Artículo 151
Operaciones del Fondo
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley Nº 27331. La redacción anterior está en «Historial y notas».
El Fondo puede realizar las siguientes operaciones:
1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de vigilancia y participe en el sistema de canje y compensación, previo cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 99 y sólo cuando se trate de las situaciones previstas en el numeral 3 del Artículo 144:
a) Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y
b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o capitalización, siempre y cuando dicha absorción o adquisición implique el control de la empresa, por parte del adquirente o absorbente.
2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención:
a) Realizar una contribución en efectivo para facilitar la transferencia señalada en el numeral 3 del Artículo 107, por una cantidad equivalente a un porcentaje del monto cubierto de las imposiciones respaldadas por el Fondo según el Artículo 153, que en ningún caso podrá exceder del 100% (cien por ciento) de dicho monto. Este porcentaje será determinado en el estatuto del Fondo.
b) Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas en el Artículo 152 hasta por el monto establecido en el Artículo 153, a efectos de subrogarse en la posición jurídica de los depositantes.
c) Transferir todo o parte de los pasivos señalados en el literal anterior, mediante fideicomiso u otras modalidades.
d) Celebrar contratos de opción de compra de los pasivos considerados en el literal anterior.
e) En situaciones excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central, podrá constituir una empresa del sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos señalados en el numeral 2 del artículo 107 de las empresas bancarias y las demás empresas de operaciones múltiples, que se encuentren en régimen de intervención. Esta empresa tendrá un plazo máximo de funcionamiento de un (1) año, prorrogable hasta tres (3) años mediante extensiones anuales aprobadas por el Fondo.
f) Realizar cualquier otra operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo.
3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación, pagar los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los límites establecidos en el Artículo 153.
4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente artículo.
El Fondo realizará las operaciones del presente artículo cuando la Superintendencia lo determine. Para efectos de los literales a) y b) del numeral 1 y del literal e) del numeral 2, el Fondo podrá realizar nuevos aportes.
Historial y notas
4 notas · 3 versiones anteriores
- Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Ley N° 27102, publicada el 06-05-99, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27331, publicada el 28-07-2000, cuyo texto es el siguiente:
- Literal sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27331, publicada el 28-07-2000.
Los recursos del Fondo se destinan a lo siguiente:
1. El pago de los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta por los límites que se señala en el artículo 153.
2. Las comisiones que reconozca a los agentes que utilice para el pago de sus obligaciones;
3. Otros gastos necesarios para su desenvolvimiento, aprobados por el Consejo de Administración.
El Fondo puede realizar las siguientes operaciones:
1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sometida al régimen de vigilancia, que participe en el sistema de canje y compensación, previo cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 99 y sólo cuando se trate de las situaciones previstas en el numeral 3 del Artículo 144:
a. Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y,
b. Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o capitalización, siempre y cuando dicha absorción o adquisición implique el control de la empresa, por parte del adquirente o absorbente.
2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención:
a. Realizar una contribución en efectivo para facilitar la transferencia señalada en el numeral 3 del Artículo 107, por una cantidad equivalente a un porcentaje del monto cubierto de las imposiciones respaldadas por el Fondo según el Artículo 153 que en ningún caso podrá exceder del 100% (cien por ciento) de dicho monto. Este porcentaje será determinado en el estatuto del Fondo.
b. Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas en el Artículo 152 hasta por el monto establecido en el Artículo 153, a efectos de subrogarse en la posición jurídica de los depositantes.
c. Transferir todo o parte de activos y pasivos señalados en el punto precedente, incluso mediante fideicomiso u otras modalidades.
d. Celebrar contratos de opción de compra de los activos y pasivos considerados en el literal b. del presente numeral.
e. Realizar cualquier otra operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo.
3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación, pagar los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los limites establecidos en el Artículo 153.
4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente Artículo.
El Fondo realizará las operaciones del presente Artículo cuando la Superintendencia lo determine. Para efectos del numeral 1, el Fondo podrá realizar nuevos aportes."
El Fondo puede realizar las siguientes operaciones:
1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de vigilancia y participe en el sistema de canje y compensación, previo cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 99 y sólo cuando se trate de las situaciones previstas en el numeral 3 del Artículo 144:
a) Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y
b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o capitalización, siempre y cuando dicha absorción o adquisición implique el control de la empresa, por parte del adquirente o absorbente.
2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención:
a) Realizar una contribución en efectivo para facilitar la transferencia señalada en el numeral 3 del Artículo 107, por una cantidad equivalente a un porcentaje del monto cubierto de las imposiciones respaldadas por el Fondo según el Artículo 153, que en ningún caso podrá exceder del 100% (cien por ciento) de dicho monto. Este porcentaje será determinado en el estatuto del Fondo.
b) Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas en el Artículo 152 hasta por el monto establecido en el Artículo 153, a efectos de subrogarse en la posición jurídica de los depositantes.
c) Transferir todo o parte de los pasivos señalados en el literal anterior, mediante fideicomiso u otras modalidades.
d) Celebrar contratos de opción de compra de los pasivos considerados en el literal anterior.
e) En situaciones excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central, podrá constituir una empresa del sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos señalados en el numeral 2 del Artículo 107 de las empresas bancarias y las demás empresas facultadas a operar en el módulo 3 del Artículo 290, que se encuentren en régimen de intervención. Esta empresa tendrá un plazo máximo de funcionamiento de 1 (un) año, prorrogable hasta 3 (tres) años, mediante extensiones anuales aprobadas por el Fondo.Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)
e) En situaciones excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central, podrá constituir una empresa del sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos señalados en el numeral 2 del artículo 107 de las empresas bancarias y las demás empresas de operaciones múltiples, que se encuentren en régimen de intervención. Esta empresa tendrá un plazo máximo de funcionamiento de un (1) año, prorrogable hasta tres (3) años mediante extensiones anuales aprobadas por el Fondo.Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)
f) Realizar cualquier otra operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo.
3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación, pagar los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los límites establecidos en el Artículo 153.
4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente artículo.
El Fondo realizará las operaciones del presente artículo cuando la Superintendencia lo determine. Para efectos de los literales a) y b) del numeral 1 y del literal e) del numeral 2, el Fondo podrá realizar nuevos aportes.