NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 345-A

Indemnización en caso de perjuicio

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Artículo incorporado

Lo añadió el Artículo 4 de la Ley Nº 27495, publicada el 7 julio 2001.

Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.

El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.

Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.”

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  • Artículo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 27495, publicada el 07 julio 2001.

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