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Artículo 345

Patria Potestad y alimentos en separación convencional

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 de la Ley Nº 27495, publicada el 7 julio 2001. La redacción anterior está en «Historial y notas».

En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden.

Son aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones contenidas en los Artículos 340 último párrafo y 341.

Historial y notas

2 notas · 2 versiones anteriores
  • Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27495, publicada el 07 julio 2001, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1

En caso de separación por mutuo disenso, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, lo que ambos cónyuges acuerden.

Son aplicables a la separación por mutuo disenso las disposiciones contenidas en los artículos 340, último párrafo, y 341.

Texto anterior 2

En caso de separación convencional, el Juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, lo que ambos cónyuges acuerden.

Son aplicables a la separación convencional las disposiciones contenidas en los Artículos 340, último párrafo, y 341."

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