Artículo 345
Patria Potestad y alimentos en separación convencional
El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 de la Ley Nº 27495, publicada el 7 julio 2001. La redacción anterior está en «Historial y notas».
En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones contenidas en los Artículos 340 último párrafo y 341.
Historial y notas
2 notas · 2 versiones anteriores
- Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27495, publicada el 07 julio 2001, cuyo texto es el siguiente:
En caso de separación por mutuo disenso, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, lo que ambos cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación por mutuo disenso las disposiciones contenidas en los artículos 340, último párrafo, y 341.
En caso de separación convencional, el Juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, lo que ambos cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación convencional las disposiciones contenidas en los Artículos 340, último párrafo, y 341."