NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 71

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Son agentes de retención:

a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de:Modificado por Ley N° 29492 (31 diciembre 2009)

i) Segunda categoría; y,

ii) Quinta categoría.

b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65 de la presente Ley, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

d) Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.Modificado por Ley N° 29492 (31 diciembre 2009)

e) Los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las administradoras privadas de fondos de pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el fondo de pensiones.Modificado por Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12 diciembre 2019)

f) Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria mediante resolución de Superintendencia. Las retenciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca dicha entidad.Modificado por Ley N° 28655 (29 diciembre 2005)

g) Las personas domiciliadas en el país cuando paguen o acrediten rentas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de esta Ley.”Incorporado por Ley Nº 29757 (21 julio 2011)

Tratándose de personas jurídicas la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo.”Modificado por Decreto Legislativo N° 972 (10 marzo 2007)

Tratándose de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo.

Excepcionalmente, la retención del Impuesto por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, y la retención por las rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166 de la Ley General de Sociedades, rentas que se determinan en función de los resultados de la empresa, será efectuada en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir.Modificado por Ley N° 28655 (29 Diciembre 2005)

Las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.

Los usuarios de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor no se encuentran obligados a efectuar las retenciones previstas en los incisos a) y c) del presente artículo, respecto de las rentas que abonen por el uso de dichas obras a las siguientes personas o entidades:

i. A la sociedad de gestión colectiva.

ii. A los titulares de las obras o sus derechohabientes, a través de una sociedad de gestión colectiva.

Mediante decreto supremo se podrá establecer supuestos en los que no procederán las retenciones del Impuesto o en los que se suspenderán las retenciones que dispone esta Ley. En ningún caso, se establecerá la suspensión de retenciones o la no procedencia de la retención a personas que obtengan rentas de tercera categoría que no tengan pérdidas arrastrables generadas en ejercicios anteriores al ejercicio gravable por el cual se deba efectuar la retención o no tengan saldos a favor.”Incorporado por Ley N° 28655 (29 diciembre 2005)

Historial y notas

14 notas · 1 versión anterior
  • Inciso sustituido por el Artículo 14 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del 01 enero del 2009, cuyo texto será el siguiente:
  • Inciso sustituido por el Artículo 14 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso sustituído por el Artículo 8 de la Ley Nº 29645, publicado el 31 diciembre 2010, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del 01 enero del 2009, cuyo texto será el siguiente:
  • Inciso sustituido por el Artículo 14 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso e) modificado por el Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 025-2019 , publicado el 12 diciembre 2019, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso sustituido por el Artículo 7 de la Ley N° 28655, publicada el 29 diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso incorporado por el Artículo 6 de la Ley Nº 29757, publicada el 21 julio 2011.
  • Párrafo sustituido por el Artículo 7 de la Ley N° 28655, publicada el 29 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:
  • Párrafo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del 01 enero del 2009, cuyo texto será el siguiente:
  • Párrafo sustituido por el Artículo 7 de la Ley N° 28655, publicada el 29 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:
  • Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 28655, publicada el 29 diciembre 2005.
  • Artículo sustituido por el Artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.Modificado por Ley N° 29492 (31 diciembre 2009)

d) Las Cámaras de Compensación y Liquidación o quienes ejerzan funciones similares, en el caso de operaciones con instrumentos o valores mobiliarios efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador."Modificado por Ley N° 29492 (31 diciembre 2009)

e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario.Modificado por Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12 diciembre 2019)

e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, que no hubieran sido objeto de retención en la fuente."Modificado por Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12 diciembre 2019)

e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el Fideicomiso Bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones.”Modificado por Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12 diciembre 2019)

f) Las personas o entidades perceptoras de rentas de tercera categoría que paguen o acrediten rentas de similar naturaleza a sujetos domiciliados, de acuerdo a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.Modificado por Ley N° 28655 (29 diciembre 2005)

Tratándose de personas jurídicas u otros perceptores de rentas de tercera categoría, la obligación de retener el impuesto correspondiente a las rentas indicadas en los incisos a), b), d) y f), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo, debiendo abonarse dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.Modificado por Ley N° 28655 (29 Diciembre 2005)

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