NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 72

Compartir por WhatsApp
Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 15 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley retendrán el impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectúa con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponde por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.Modificado por Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12 diciembre 2019)

Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73-A.

Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Historial y notas

5 notas · 3 versiones anteriores
  • Párrafo modificado por el Artículo 21 de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.
  • Párrafo sustituido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del 01 enero del 2009, cuyo texto será el siguiente:
  • Artículo sustituido por el Artículo 15 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
  • Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012, el mismo que entró en vigenciaa partir del 1 de enero de 2013, cuyo texto es el siguiente:
  • Segundo párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 025-2019, publicado el 12 diciembre 2019, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1

(102) Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable aplicando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta, salvo para el caso de las rentas comprendidas en el inciso i) del Artículo 24 que se regirán por el Artículo 73-A.Modificado por Ley Nº 27804 (2 de agosto de 2002)

Texto anterior 2

Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73-A.

Las retenciones y pagos previstos en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Texto anterior 3 · Incisos en su redacción anterior

En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, para lo cual éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de la Ley. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.Modificado por Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12 diciembre 2019)

En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta."Modificado por Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12 diciembre 2019)

Conceptos del diccionario en este artículo

Términos del diccionario que citan este artículo