Artículo 72
El texto vigente es el que fijó el Artículo 15 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley retendrán el impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.
En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectúa con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponde por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.Modificado por Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12 diciembre 2019)
Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73-A.
Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
Historial y notas
5 notas · 3 versiones anteriores
- Párrafo modificado por el Artículo 21 de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.
- Párrafo sustituido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del 01 enero del 2009, cuyo texto será el siguiente:
- Artículo sustituido por el Artículo 15 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
- Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012, el mismo que entró en vigenciaa partir del 1 de enero de 2013, cuyo texto es el siguiente:
- Segundo párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 025-2019, publicado el 12 diciembre 2019, cuyo texto es el siguiente:
(102) Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable aplicando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta, salvo para el caso de las rentas comprendidas en el inciso i) del Artículo 24 que se regirán por el Artículo 73-A.Modificado por Ley Nº 27804 (2 de agosto de 2002)
Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.
Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73-A.
Las retenciones y pagos previstos en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, para lo cual éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de la Ley. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.Modificado por Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12 diciembre 2019)
En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta."Modificado por Decreto de Urgencia N° 025-2019 (12 diciembre 2019)