Artículo 542
Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas
El texto vigente es el que fijó el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1281, publicado el 29 diciembre 2016. La redacción anterior está en «Historial y notas».
1. El traslado de la persona condenada es posible, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena por cumplirse al momento de presentar la solicitud, sea por lo menos de seis (06) meses. Excepcionalmente, las autoridades centrales pueden convenir el traslado aunque la duración de la condena por cumplirse sea inferior;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las otras disposiciones de la sentencia hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo en los casos en los que el Estado aparece como el único agraviado; en estos no se exige el pago o la garantía de la reparación civil o días multa, lo cual no afecta el derecho de cobro posterior de ambos montos por parte del Estado.Modificado por Decreto de Urgencia N° 018-2020 (24 enero 2020)
e.1) Excepcionalmente, el condenado que solicita su traslado al extranjero, puede requerir al juez penal competente que reduzca o le exonere el pago de la reparación civil y multas, acreditando razones humanitarias debidamente fundadas o carecer de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación. En el caso de reparaciones civiles solidarias, el beneficio se extiende a los demás condenados extranjeros que soliciten su traslado y se encuentren en la misma condición.
e.2) El condenado puede solicitar la reducción o exoneración con fines de traslado desde el momento que la sentencia de condena quede firme. La solicitud se pone en conocimiento del actor civil. Luego de recibir el informe socio-económico del Instituto Nacional Penitenciario y siempre que no exista oposición, el juez resuelve en un plazo de cinco (05) días.
e.3) El actor civil puede interponer recurso de apelación contra el auto que aprueba la exoneración o reducción de la reparación civil.
f) Que no exista contra el solicitante proceso penal pendiente.
2. La persona condenada puede cumplir su condena en un país distinto al de su nacionalidad, siempre que demuestre arraigo, previa aceptación del Estado de cumplimiento.
Historial y notas
3 notas · 2 versiones anteriores
- Literal modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29305, publicada el 22 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
- Extremo modificado por el Artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 018-2020, publicado el 24 enero 2020, cuyo texto es el siguiente:
1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo menos de seis meses;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias; y,Modificado por Ley Nº 29305 (22 diciembre 2008)
e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.Modificado por Ley Nº 29305 (22 diciembre 2008)
Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos:
a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados.
b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación.
La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa.
En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia.
En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú.
f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.
2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.
e) Que las otras disposiciones de la sentencia, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.Modificado por Decreto de Urgencia N° 018-2020 (24 enero 2020)