NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 165

Inadmisibilidad o improcedencia

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 2 de la Ley N° 31464, publicada el 4 mayo 2022. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.

En el proceso de alimentos, si el Juez advierte omisión o defecto subsanable, declara la admisión a trámite de la demanda, concediendo al demandante un plazo máximo que no exceda la fecha de realización de la audiencia única para la correspondiente subsanación. De no presentar el demandante la partida de nacimiento que acredite el entroncamiento familiar, el Juez, previa verificación de la Ficha RENIEC, solicita copia certificada de la partida de nacimiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) o al municipio que corresponda.

Historial y notas

1 nota · 1 versión anterior
  • Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 31464, publicada el 04 mayo 2022, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · Inadmisibilidad o improcedencia

Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.

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