Artículo 171
Actuación
El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el 28 diciembre 2004. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.
Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.
Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.
Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.
Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada.
Historial y notas
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- Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el 28 diciembre 2004, cuyo texto es el siguiente:
Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.
Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.
Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.
Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.