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Artículo 13

Clasificación de las personas privadas de libertad en un régimen penitenciario

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1737, publicado el 12 febrero 2026. La redacción anterior está en «Historial y notas».

11-B.1 Las personas privadas de libertad que tengan la condición de procesados están sujetas a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente, y previo informe debidamente fundamentado de la Junta Técnica de Clasificación, pueden ser clasificados en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Dicho informe no es exigible si el procesado se encuentra en los supuestos previstos en el párrafo 11-B.3 del presente artículo.

11-B.2 La vinculación de la persona privada de libertad a una organización criminal y/o su condición de requerir un mayor tratamiento para su readaptación, conjuntamente con la evaluación de su perfil personal, fundamentan su clasificación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial.

11-B.3 Es clasificado automáticamente por la Junta Técnica de Clasificación en la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial, el sentenciado o procesado que:

a) Se encuentre condenado o investigado por alguno de los delitos previstos en los artículos 108-C, 152, los párrafos 200.1, 200.2, 200.6, 200.7, 200.8 y 200.9 del artículo 200 y el artículo 318-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, cometido como integrante de una banda criminal o de una organización criminal; o,

b) Sea considerado como jefe, líder, cabecilla u otro equivalente, de una banda criminal o de una organización criminal, con independencia del delito por el que se encuentre condenado o investigado; o,

c) Encontrándose recluido en un establecimiento penitenciario, cometa alguno de los delitos señalados en el literal a) del presente párrafo.

11-B.4 La aplicación de la clasificación automática prevista en el párrafo anterior rige únicamente para las personas privadas de libertad que hayan tenido dieciocho (18) años cumplidos al momento de la comisión del hecho delictivo. No resulta aplicable si la persona privada de libertad es integrante de una comunidad campesina o nativa, es mayor de sesenta y cinco (65) años, tiene la condición de discapacidad severa acreditada con certificado de discapacidad o carnet del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), o se trata de mujer gestante, madre lactante o madre con hijos menores de tres (3) años.

11-B.5 La clasificación automática en la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial tiene una determinación estrictamente normativa y constituye un acto de administración penitenciaria no susceptible de impugnación administrativa. Se formaliza conforme lo regulado en el Reglamento.

Historial y notas

1 nota · 1 versión anterior
  • Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1737, publicado el 12 febrero 2026, que modificó el artículo 11-B del Código de Ejecución Penal (D. Leg. 654), correspondiente a este artículo del TUO. Texto tomado del cuadro de modificaciones del SPIJ; la redacción del TUO está en el historial. En el TUO el artículo 11-B es el 13 (mismo epígrafe y contenido); el SPIJ anota la modificación en el artículo 11 del TUO.
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13.1 Los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente y previo informe debidamente fundamentado de la Junta Técnica de Clasificación, podrán ser clasificados en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial.

13.2 La vinculación del interno a una organización criminal y/o su condición de un mayor tratamiento para su readaptación, conjuntamente con la evaluación de su perfil personal, fundamentan su clasificación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial.

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