NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 14

Clasificación de las personas privadas de libertad en las etapas del Régimen Cerrado Ordinario y Régimen Cerrado Especial

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1737, publicado el 12 febrero 2026. La redacción anterior está en «Historial y notas».

11-C.1 En el Régimen Cerrado Ordinario, las personas privadas de libertad deben ser clasificadas en las siguientes etapas:

1. Máxima Seguridad;

2. Mediana Seguridad; y,

3. Mínima Seguridad.

11-C.2 En la etapa de Máxima Seguridad, la persona privada de libertad se encuentra sujeta a estricta disciplina y mayor control. Las personas privadas de libertad procesadas o sentenciadas vinculadas a organizaciones criminales que no hayan sido clasificadas en el Régimen Cerrado Especial necesariamente son clasificadas en la etapa de Máxima Seguridad.

11-C.3 Las personas privadas de libertad clasificadas en las etapas de Mínima, Mediana y Máxima Seguridad deben permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas.

11-C.4 En el Régimen Cerrado Especial, las personas privadas de libertad deben ser clasificadas en las siguientes etapas:

1. Etapa “Extrema Seguridad”;

2. Etapa “A”;

3. Etapa “B”; y

4. Etapa “C”.

11-C.5 Las etapas del Régimen Cerrado Especial se caracterizan por el énfasis en las medidas de seguridad, control y disciplina.

11-C.6 Las personas privadas de libertad clasificadas en las etapas “Extrema Seguridad”, “A”, “B” y “C” permanecen recluidas en áreas diferenciadas y separadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento por la autoridad penitenciaria.

11-C.7 La progresión, regresión o permanencia de las personas privadas de libertad en las distintas etapas del Régimen Cerrado Ordinario y del Régimen Cerrado Especial se regulan en el Reglamento.

11-C.8 La permanencia y progresión de las personas privadas de libertad en la Etapa “Extrema Seguridad” se rige por criterios objetivos y diferenciados, conforme a lo establecido en el Reglamento.

Historial y notas

1 nota · 1 versión anterior
  • Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1737, publicado el 12 febrero 2026, que modificó el artículo 11-C del Código de Ejecución Penal (D. Leg. 654), correspondiente a este artículo del TUO. Texto tomado del cuadro de modificaciones del SPIJ; la redacción del TUO está en el historial. En el TUO el artículo 11-C es el 14 (mismo epígrafe y contenido); el SPIJ anota la modificación en el artículo 11 del TUO.
Texto anterior 1 · Clasificación de internos en las etapas del régimen cerrado ordinario y régimen cerrado especial

14.1 En el Régimen Cerrado Ordinario, los internos deberán ser clasificados en las siguientes etapas:

1.- Máxima seguridad;

2.- Mediana seguridad; y,

3.- Mínima seguridad.

14.2 En la etapa de Máxima Seguridad, el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control. Los internos procesados o sentenciados vinculados a organizaciones criminales que no hayan sido clasificados en el Régimen Cerrado Especial, necesariamente serán clasificados en la etapa de Máxima Seguridad.

14.3 Los internos clasificados en las etapas de Mínima, Mediana y Máxima Seguridad, deberán permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas.

14.4 En el Régimen Cerrado Especial, los internos deberán ser clasificados en las siguientes etapas:

1.- Etapa “A”;

2.- Etapa “B”; y

3.- Etapa “C”.

Las etapas del Régimen Cerrado Especial se caracterizan por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina.

14.5 Los internos clasificados en las etapas de “A”, “B” y “C”, deberán permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas.

14.6 La progresión, regresión o permanencia de los internos en las diferentes etapas del el Régimen Cerrado Ordinario y Especial, serán reguladas en el Reglamento.

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