NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 200

LIMITES GLOBALES POR OPERACIONES

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En las operaciones que efectúen con arreglo al artículo 221 las empresas a que se refiere el literal A del artículo 16 están sujetas a los siguientes límites globales, en función del patrimonio efectivo:

1. Para la adquisición de facturas a que se refiere el numeral 10: el quince por ciento (15%).Derogado por Ley Nº 29623 (7 diciembre 2010)

2. Para las tenencias de oro a que se contrae el numeral 40: el quince por ciento (15%).

3. Para las operaciones con productos financieros derivados, conforme el numeral 16: el diez por ciento (10%). El procedimiento para el cálculo de este límite será determinado por la Superintendencia.Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

4. Para las tenencias de acciones, conforme el numeral 17; así como los certificados de participación en fondos mutuos y los certificados de participación en fondos de inversión, a que se refiere el numeral 19: el cuarenta por ciento (40%).Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

5. Para las tenencias de bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro contempladas en el numeral 21: el veinte por ciento (20%).Derogado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

6. Para la inversión en bienes muebles e inmuebles de que trata el numeral 28, con excepción de los dados en arrendamiento financiero y de los adjudicados que se rigen por lo dispuesto en el artículo 215: el setenta y cinco por ciento (75%).

7. Para los préstamos, contingentes y operaciones de arrendamiento financiero a plazo mayor de un (1) año, excluidas las cuotas, amortizaciones o coberturas por debajo de ese plazo: cuatro (4) veces el patrimonio efectivo.Derogado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

8. Otros límites globales que, por razones prudenciales, determine la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.

El límite del numeral 7 puede ser superado siempre que el monto en demasía resulte de la aplicación de recursos captados por la vía de depósitos o bonos a más de dieciocho (18) meses, considerados sólo los cupones de los bonos que exceden ese plazo.Derogado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

Historial y notas

6 notas · 1 versión anterior
  • Numeral derogado por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29623 , publicada el 07 diciembre 2010, vigente a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su publicación.
  • Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral derogado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008.
  • Numeral derogado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008.
  • Párrafo derogado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2008.
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

3. Para las operaciones a que se contrae el numeral 42: el límite del diez por ciento (10%).Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

4. Para las tenencias de acciones y bonos que tengan cotización en bolsa, emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país, de que trata el numeral 17 así como los certificados de participación en fondos mutuos y fondos de inversión a que se refiere el numeral 19: el veinte por ciento (20%), con un sub-límite de quince por ciento (15%) para cada uno de esos rubros.Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

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