Artículo 203
GRANDES EXPOSICIONES Y SU LÍMITE
El texto vigente es el que fijó el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1646. La redacción anterior está en «Historial y notas».
1. Se considera que existe una gran exposición cuando los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero, sea mediante créditos, inversiones, contingentes u otras modalidades, a una contraparte o grupo de contrapartes conectadas por riesgo único, son iguales o superiores a diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la referida empresa del sistema financiero.
2. Tratándose de exposiciones frente a otras empresas del sistema financiero deben incluirse los depósitos constituidos en dichas empresas dentro de las exposiciones señaladas en el párrafo anterior.
3. La Superintendencia determina los criterios a aplicar para el cálculo de una gran exposición, mediante norma de carácter general.
4. Asimismo, la Superintendencia determina los criterios para definir grupo de contrapartes conectadas por riesgo único mediante normas de carácter general. Estos criterios deben comprender como mínimo las relaciones de control e interdependencia económica.
5. Adicionalmente, la Superintendencia establece mediante norma de carácter general los criterios que se aplican para determinar un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único cuando se trate de entidades, organismos, dependencias y empresas que, directa o indirectamente, sean considerados o formen parte del Estado Peruano.
6. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer un límite a la suma total de grandes exposiciones.
Historial y notas
2 notas · 2 versiones anteriores
- Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1646, publicado el 13 setiembre 2024. El citado Decreto Legislativo entra en vigencia el 01 de junio de 2025, cuyo texto es el siguiente:
A efectos de determinar los límites individuales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Evitar la concentración de riesgos, que se producen cuando diversas personas naturales o jurídicas conforman un mismo conglomerado financiero o mixto, y estén afectos por tanto, a un riesgo común o único.
2. Cuando se defina a las contra-partes relacionadas, no sólo deberá considerarse a los grupos que producen cuentas consolidadas, sino los criterios que se establecen para riesgo único o común.
3. Al determinar los límites individuales se considerará la concentración del riesgo en una contra-parte única o en un grupo de contra-partes relacionadas.
Se entiende por riesgo único o común, cuando dos o más personas naturales o jurídicas están asociadas mutuamente en el sentido que:
a) Una de ellas ejerce control directo o indirecto sobre la otra;
b) Sus créditos acumulados representan para la empresa del sistema financiero un riesgo único en la medida en que están interrelacionados con la probabilidad de que si una de ellas experimenta problemas financieros, es probable que la otra o todas ellas tengan que enfrentar dificultades de pago. Esto incluye interrelaciones basadas en la propiedad común, control o administración común, garantías recíprocas y/o interdependencia comercial directa que no puede ser sustituida a corto plazo;
c) Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otra;
d) Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.
El hecho de que sea deudora de una empresa, una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
El riesgo único no se desvirtúa cuando el endeudamiento de dichas personas naturales o jurídicas con una misma empresa del sistema financiero o sus subsidiarias, es en forma separada.
Para los fines de la presente ley, las definiciones que, sobre grupo económico, empresas vinculadas o conglomerados, serán las que establezca mediante normas de carácter general, la Superintendencia, tomando en cuenta los criterios especificados en el presente artículo.
A efectos de determinar los límites individuales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Evitar la concentración de riesgos, que se producen cuando diversas personas naturales o jurídicas conforman un mismo conglomerado financiero o mixto, y estén afectos por tanto, a un riesgo común o único.
2. Cuando se defina a las contra-partes relacionadas, no sólo deberá considerarse a los grupos que producen cuentas consolidadas, sino los criterios que se establecen para riesgo único o común.
3. Al determinar los límites individuales se considerará la concentración del riesgo en una contra-parte única o en un grupo de contra-partes relacionadas.
Se entiende por riesgo único o común, cuando dos o más personas naturales o jurídicas están asociadas mutuamente en el sentido que:
a. Una de ellas ejerce control directo o indirecto sobre la otra;
b. Sus créditos acumulados representan para la empresa del sistema financiero un riesgo único en la medida en que están interrelacionados con la probabilidad de que si una de ellas experimenta problemas financieros, es probable que la otra o todas ellas tengan que enfrentar dificultades de pago. Esto incluye interrelaciones basadas en la propiedad común, control o administración común, garantías recíprocas y/o interdependencia comercial directa que no puede ser sustituida a corto plazo;
c. Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otra;
d. Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.
El hecho de que sea deudora de una empresa, una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
El riesgo único no se desvirtúa cuando el endeudamiento de dichas personas naturales o jurídicas con una misma empresa del sistema financiero o sus subsidiarias, es en forma separada.
Para los fines de la presente ley, las definiciones que, sobre grupo económico, empresas vinculadas o conglomerados, serán las que establezca mediante normas de carácter general, la Superintendencia, tomando en cuenta los criterios especificados en el presente artículo.
Asimismo, la Superintendencia establecerá los criterios que se aplicarán para determinar el riesgo único cuando se trate de entidades, organismos, dependencias y empresas, que directa o indirectamente sean considerados o formen parte del Estado Peruano.”