Artículo 101
Consecuencias del Régimen de Vigilancia
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley Nº 27331. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Son consecuencias indesligables del sometimiento al régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya:
1. Tratándose de las empresas de los sistemas financiero o de seguros:
a) La inspección permanente de la empresa por la Superintendencia, con las facultades que le confiere la presente Ley.
b) La prohibición de constituir o aceptar fideicomisos.
c) La privación del derecho a voto, que pudiera corresponderles en las sesiones que realice la Junta General de Accionistas u órgano equivalente, a los accionistas que se hubieren desempeñado como directores o gerentes al momento del sometimiento de la empresa al régimen de vigilancia.Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)
d) La Superintendencia convocará a la Junta General de Accionistas, de manera inmediata, para la adopción de los acuerdos necesarios para superar las causales que motivaron el sometimiento al régimen de vigilancia y en especial para la implementación del aporte de capital a que se refiere el numeral 3 del Artículo 99 de la presente Ley, convocatoria que se realizará sin necesidad de formalidad alguna. En dicha Junta General, de ser pertinente, se procederá a la elección del nuevo Directorio de la empresa. En la sesión respectiva no pueden votar quienes hayan formado parte del Directorio o se hayan desempeñado como gerentes de la empresa al tiempo de la imposición del Régimen de Vigilancia o en los 2 (dos) años previos, ni quienes estén vinculados a ellos conforme a lo establecido por la Superintendencia.
e) Otras medidas que la Superintendencia estime pertinentes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo.
2. Tratándose de las empresas del sistema financiero:
a) La reducción del período de encaje en la forma que determine el Banco Central.
b) Todo incremento en los depósitos u otras obligaciones por encima del saldo registrado en la fecha en la que el régimen fue impuesto, así como cualquier ulterior recuperación de créditos, debe ser utilizado en primera instancia para reducir el déficit de encaje, si es que hubiere. Cubierto el déficit, dichas sumas serán abonadas en las cuentas corrientes abiertas en el Banco Central y por las que se abonará la tasa de interés que éste determine, la misma que será al menos equivalente a la remuneración de los fondos de encaje en la respectiva moneda.
c) La Superintendencia podrá restringir la realización de determinadas operaciones que incrementen el riesgo de la empresa. Las empresas sólo podrán volver a realizar dichas operaciones con la autorización previa de la Superintendencia.Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)
En el supuesto del literal d) del numeral 1 del presente artículo, el Superintendente nombrará a un nuevo Directorio, sólo si se presentara alguna de las siguientes circunstancias:
a) La Junta General de Accionistas no se hubiese reunido en alguna de las fechas para las que fue convocada;
b) La Junta General de Accionistas no aprobase la remoción y sustitución del Directorio;
c) Ninguno de los socios con derecho a voto represente individualmente cuando menos 4% (cuatro por ciento) del capital social y todos ellos no alcancen una participación del 15% (quince por ciento) en dicho capital; yModificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)
d) El nuevo Directorio no hubiese cumplido con sustituir al Gerente General.
Al nombrar al nuevo Directorio, el Superintendente dará participación en él a los socios que se encuentren hábiles para intervenir en la Junta General y a los acreedores no preferenciales de mayor importancia.
Historial y notas
3 notas · 3 versiones anteriores
- Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 27102, publicada el 06 mayo 1999, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27331, publicada el 28-07-2000, cuyo texto es el siguiente:
- Literal sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009, cuyo texto es el siguiente:
Son consecuencias indesligables del sometimiento al régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya:
1. Tratándose de las empresas de los sistemas financiero o de seguros:
a) La inspección permanente de la empresa por la Superintendencia, con las facultades que le confiere la presente Ley.
b) La prohibición de aceptar fideicomisos.
2. Tratándose de las empresas del sistema financiero:
a) La reducción del período de encaje en la forma que determine el Banco Central.
b) Todo incremento que se opere en el nivel de los depósitos y otras obligaciones por encima del registrado en la fecha en la que el régimen fue impuesto, debe ser utilizado en primera instancia para reducir el déficit y luego abonado en cuentas especiales en las respectivas monedas, que abren en el Banco Central y por las que se abona la tasa de interés que este determine, la misma que será cuando menos equivalente a la remuneración de los fondos de encaje en la respectiva moneda.
c) El monto de cualquier ulterior recuperación de créditos debe ser depositado en las cuentas de que trata el literal anterior.
d) No puede asumir nuevas posiciones sujetas a riesgos de mercado vinculadas a"commodities", y con títulos representativos de acciones, que incrementen su riesgo. Tratándose de nuevas posiciones afectas a riesgos cambiarios y vinculadas a títulos representativos de deuda, éstas estarán limitadas a coberturas de riesgo.
Lo dispuesto en el numeral 2, literales (b) y (c) sólo es aplicable en los casos en que el sometimiento al régimen de vigilancia se haya originado en déficit de encaje o en incumplimiento de los límites globales.
Son consecuencias indesligables del sometimiento al régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya:
1. Tratándose de las empresas de los sistemas financiero o de seguros:
a) La inspección permanente de la empresa por la Superintendencia, con las facultades que le confiere la presente Ley.
b) La prohibición de constituir o aceptar fideicomisos.
c) La privación del derecho a voto, que pudiera corresponderles en las sesiones que realice la Junta General de Accionistas u órgano equivalente, a los accionistas que se hubieren desempeñado como directores o gerentes al momento del sometimiento de la empresa al régimen de vigilancia.
d) La Superintendencia convocará a la Junta General de Accionistas, de manera inmediata para la implementación del aporte de capital a que se refiere el Artículo 99, numeral 3 de la presente ley, el que se realizará sin necesidad de formalidad alguna En dicha Junta General, de ser pertinente, se procederá a la elección del nuevo Directorio de la empresa. En la sesión respectiva no pueden votar quienes hayan formado parte del Directorio o se hayan desempeñado como gerentes de la empresa al tiempo de la imposición del Régimen de Vigilancia o en los 2 (dos) años previos, ni quienes estén vinculados a ellos conforme a lo establecido por la Superintendencia.
e) Otras medidas que la Superintendencia estime pertinentes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Tratándose de las empresas del sistema financiero:
a) La reducción del período de encaje en la forma que determine el Banco Central.
b) Todo incremento en los depósitos u otras obligaciones por encima del saldo registrado en la fecha en la que el régimen fue impuesto, así como cualquier ulterior recuperación de créditos, debe ser utilizado en primera instancia para reducir el déficit de encaje, si es que hubiere. Cubierto el déficit, dichas sumas serán abonadas en las cuentas corrientes abiertas en el Banco Central y por las que se abonará la tasa de interés que éste determine, la misma que será al menos equivalente a la remuneración de los fondos de encaje en la respectiva moneda.
c) No podrán asumirse nuevas posiciones crediticias ni de mercado, salvo las que autorice la Superintendencia. Esta sólo autorizará aquellas nuevas posiciones afectas a riesgos de mercado, destinadas a coberturas.
En el supuesto del numeral 1, literal d) del presente Artículo, el Superintendente nombrará a un nuevo Directorio, sólo si se presentara alguna de las siguientes circunstancias:
a) La Junta General de Accionistas no se hubiese reunido en alguna de las fechas para las que fue convocada;
b) La Junta General de Accionistas no aprobase la remoción y sustitución del Directorio;
c) Ninguno de los socios con derecho a voto represente individualmente cuando menos 4% (cuatro por ciento) del capital social y todos ellos no alcancen una participación del 15% (quince por ciento) en dicho capital; y,
d) El nuevo Directorio no hubiese cumplido con sustituir al Gerente General.
Al nombrar al nuevo Directorio, el Superintendente dará participación en él a los socios que se encuentren hábiles para intervenir en la Junta General y a los acreedores no preferenciales de mayor importancia."
c) No podrán asumirse nuevas posiciones crediticias ni de mercado, salvo las que autorice la Superintendencia. Ésta sólo autorizará aquellas nuevas posiciones afectas a riesgos de mercado, destinadas a coberturas.Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)