Artículo 96
DURACION
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley N° 27102. La redacción anterior está en «Historial y notas».
El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días, que puede ser prorrogado por un período idéntico, por una sola vez, y sólo si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señaladas en el artículo anterior. Esta prórroga no es aplicable en los casos precisados en los numerales 1-c, 2-e y 2-f de dicho Artículo.
Historial y notas
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- Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 27102, publicada el 06-05-99, cuyo texto es el siguiente:
El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de ciento veinte (120) días, que puede ser prorrogado por un período similar, por una sola vez, y sólo si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señaladas en el artículo anterior. Esta prórroga no es aplicable en los casos precisados en los numerales 1-c, 2-e y 2-f de dicho artículo.