NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 102

CONCLUSION DEL REGIMEN DE VIGILANCIA

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El Superintendente dará por concluido el régimen de vigilancia cuando considere que hayan desaparecido las causales que determinaron su sometimiento o cuando la empresa haya caído en alguna de las causales de intervención, previstas en los artículos 103 y siguientes.

Es potestad del Superintendente dar igualmente por concluido el régimen de vigilancia antes de la finalización del término establecido, si llega a formarse convicción de que durante dicho plazo no es posible la superación de los problemas detectados.

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