NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 95

SOMETIMIENTO A RÉGIMEN DE VIGILANCIA - CAUSALES

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley N° 27102, publicada el 6 mayo 1999. La redacción anterior está en «Historial y notas».

La Superintendencia somete a toda empresa del sistema financiero autorizada a captar depósitos del público, así como a las referidas en el artículo 7, o a toda empresa del sistema de seguros, a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Causales aplicables a las empresas de los sistemas financiero o de seguros:

a. Incumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 63;

b. Disminución del patrimonio efectivo o del capital social por debajo del capital mínimo exigible;

c. Conceder crédito a sus propios accionistas, para ser destinados a cubrir los requerimientos de capital de la empresa;

d. Proporcionar intencionalmente información falsa a la Superintendencia o al Banco Central, o dar lugar a que se sospeche de la existencia de fraude o de significativas alteraciones en la posición financiera;Modificado por Decreto Legislativo Nº 1646

e. Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia o rehuir a tal sometimiento;

f. Existir negativa de sus directores, gerentes o demás funcionarios, así como de los trabajadores a prestar su declaración ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios de la empresa;

g. Haber resultado imposible, por falta del mínimo legal de votos favorables señalado en el Artículo 75, la adopción oportuna por la Junta General de Accionistas, de acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la empresa; y,Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

h. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la ley, a su estatuto o a las disposiciones generales o específicas dictadas por la Superintendencia o el Banco Central.

2. Causales aplicables a las empresas del sistema financiero:

a. Incumplimiento de los requerimientos de encaje de la totalidad de períodos consecutivos comprendidos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;

b. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de las normas de encaje o que tienda a ser permanente;

c. Necesidad de recurrir al apoyo créditicio del Banco Central por más de 90 (noventa) días en los últimos 180 (ciento ochenta) días;

d) Exceso en los límites establecidos en los artículos 203 y 204 durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce) que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso;Modificado por Decreto Legislativo Nº 1646

e. Infracción de otros límites individuales o globales con una frecuencia o magnitud que, a juicio del Superintendente, revele conducción inadecuada de los negocios por la empresa, aunada a la omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas;

f. Incumplimiento reiterado de la atención al público a que se refiere el Artículo 139;

g) Cuando el patrimonio efectivo sea menor al requerido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 199 por un período de 3 (tres) meses consecutivos ó 5 (cinco) meses alternados en un período de un año, contado desde el primer mes en que se presente el incumplimiento;Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

h. Pérdida o reducción de más del 40% (cuarenta por ciento) del patrimonio efectivo.

3. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros:

a. Incumplimiento de los requerimientos de inversión, patrimonio efectivo y límite de endeudamiento, en períodos consecutivos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;

b. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de sus obligaciones; y,

c. Haber omitido presentar el programa considerado en los Artículos 302 y 316, o haberlo hecho en términos que la Superintendencia considere inaceptables.

4. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio: incumplimiento de cualquiera de las causales precisadas en el numeral 2, literales (d) y (e).

Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el sometimiento de una empresa de los sistemas financiero o de seguros a un régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves no contempladas en el presente artículo que justifiquen la medida. Tratándose de las empresas del sistema financiero, la Superintendencia pondrá esa decisión en conocimiento previo del Banco Central.

La decisión del Superintendente de someter a una empresa al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva. El Banco Central, el Fondo y sus respectivos trabajadores, así como los accionistas, directores y trabajadores de las empresas sometidas al régimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 372. Asimismo, dicha reserva también es aplicable a los terceros considerados en el numeral 3 del Artículo 99. La infracción de esta obligación se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que determina el Artículo 249 del Código Penal.

Historial y notas

6 notas · 3 versiones anteriores
  • Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 27102, publicada el 06 mayo 1999, cuyo texto es el siguiente:
  • Extremo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1531, publicado el 19 marzo 2022, cuyo texto es el siguiente:
  • Literal modificado por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1646, publicado el 13 setiembre 2024. El citado Decreto Legislativo entra en vigencia el 01 de junio de 2025, cuyo texto es el siguiente:
  • Literal sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008, disposición que entró en vigencia el 1 de julio de 2009, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 101-2021, publicado el 29 octubre 2021, se suspende de manera excepcional, hasta el 30 de junio de 2022, lo dispuesto en el presente literal, para las empresas que se acogen a los subprogramas de fortalecimiento patrimonial previstos en los literales a) y b) del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias complementarias en materia económica y financiera orientadas al fortalecimiento patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas. Posteriormente, mediante la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 103-2021, publicado el 09 noviembre 2021, se dispuso la modificación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 101-2021, suspendiendo de manera excepcional hasta el 30 de junio de 2022 lo dispuesto en el presente literal. Lo establecido en la citada disposición tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2022.
  • Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1531, publicado el 19 marzo 2022, vigente el 01 de enero de 2023, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · SOMETIMIENTO A REGIMEN DE VIGILANCIA - CAUSALES

La Superintendencia someterá a toda empresa de los sistemas financiero o de seguros, a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Causales aplicables a las empresas de los sistemas financiero o de seguros:

a). Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 63.

b). Disminución del patrimonio efectivo por debajo del capital social mínimo exigible.

c) Conceder crédito a sus propios accionistas para ser destinados a cubrir los requerimientos de capital de la empresa.

2. Causales aplicables a las empresas del sistema financiero:

a) Incumplimiento de los requerimientos de encaje de la totalidad de períodos consecutivos comprendidos en un lapso de tres (3) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de cinco (5) meses en un lapso de doce (12), que culmine con el mes del último déficit.

b) Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones con otras empresas del sistema financiero que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de las normas del encaje o que tienda a ser permanente.

c) Necesidad de recurrir al apoyo crediticio del Banco Central por más de noventa (90) días en los últimos trescientos sesenta (360) días.

d) Exceso en los límites establecidos en los artículos 206, 207 y 208 durante tres meses en un lapso de doce que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso.

e) Infracción de otros limites individuales o globales con una frecuencia que, a juicio del Superintendente, revele conducción inadecuada de los negocios por la empresa, aunada a la omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas.

f) Incumplimiento reiterado de la atención al público a que se refiere el artículo 139.

3. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros:

a) Incumplimiento de los requerimientos de inversión, patrimonio de solvencia y límite de endeudamiento, en períodos consecutivos en un lapso de tres (3) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de cinco (5) meses en un lapso de doce (12), que culmine con el mes del último déficit.

b) Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones con empresas del sistema financiero que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio: incumplimiento de cualquiera de las causales precisadas en el numeral 2, literales (d) y (e).

Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el sometimiento de una empresa de los sistemas financiero o de seguros a un régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves no contempladas en el presente artículo, que justifiquen la medida. Tratándose de las empresas del sistema financiero, la Superintendencia pondrá esa decisión en conocimiento previo del Banco Central.

La decisión del Superintendente de someter a una empresa al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva, comunicándose únicamente al Banco Central.

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La Superintendencia someterá a toda empresa de los sistemas financiero o de seguros a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:Modificado por Decreto Legislativo N° 1531 (19 marzo 2022)

Texto anterior 3 · Incisos en su redacción anterior

d. Exceso en los límites establecidos en los Artículos 206, 207, 208 y 209 durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce) que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso;Modificado por Decreto Legislativo Nº 1646

g. Cuando las posiciones afectas a riesgo crediticio y de mercado a que se refiere el Artículo 199 exceden el límite establecido en este artículo, por un período de 3 (tres) meses consecutivos o 5 (cinco) alternados en un período de un año; y,Modificado por Decreto Legislativo N° 1028 (22 junio 2008)

g) Cuando el patrimonio efectivo sea menor al establecido en el primer párrafo del artículo 199 por un período de 3 (tres) meses consecutivos ó 5 (cinco) meses alternados en un período de un año, contado desde el primer mes en que se presente el incumplimiento.

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