Artículo 85
Crédito Fiscal
Artículo derogado
Lo derogó el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 918, publicado el 26 abril 2001. No tiene un texto que lo reemplace dentro de esta norma; abajo se muestra la redacción que tenía, solo como referencia.
El Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición o por la importación de bienes o servicios, o contratos de construcción, no constituye crédito fiscal para los sujetos que realicen la venta en el país de bienes afectos al Impuesto Especial a las Ventas.
Los contribuyentes del Régimen General del Impuesto General a las Ventas no podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto Especial a las Ventas que haya gravado la adquisición de bienes afectos.
Historial y notas
1 nota
- Artículo derogado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 918, publicado el 26 abril 2001, que derogó la Ley Nº 27350 (la que incorporó el Título IV, Del Impuesto Especial a las Ventas) y dispuso que esos bienes quedan sometidos a las normas generales del Impuesto General a las Ventas. El SPIJ remite a esa norma con la nota «Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 918».