Artículo 78
REGIMEN DE RECUPERACION ANTICIPADA
Créase el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se establecerá los plazos, montos, cobertura de los bienes y servicios, procedimientos a seguir y vigencia del Régimen.
Los contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen, serán pasibles de una multa aplicable sobre el monto indebidamente obtenido, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Por Decreto Supremo se establecerá la multa correspondiente.
Historial y notas
1 nota
- De conformidad con el Artículo 19 de la Ley N° 28298, publicada el 22 Julio 2004, las EPC que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagado por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. La etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de cinco (5) años de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.