NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 48

Reintegro Tributario

Compartir por WhatsApp
Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 942, publicado el 20 diciembre 2003. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda.

El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.

Tratándose de comerciantes de la Región que hubieran sido designados agente de retención, el reintegro sólo procederá respecto de las compras por las cuales se haya pagado la retención correspondiente, según las normas sobre la materia.

El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagar la retención efectuada, correspondiente al período materia de la solicitud, dentro de los plazos establecidos, no tendrá derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la mencionada solicitud.

El reintegro tributario, a elección del comerciante de la Región, se efectuará mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros.

Los comerciantes de la Región, que tengan derecho al reintegro tributario podrán optar por renunciar a dicho beneficio, siempre que lo comuniquen a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca. Asimismo, podrán cargar al costo o gasto el monto del reintegro tributario a que tenían derecho desde el primer día del mes en que fue presentada la comunicación de renuncia al beneficio.

Aquéllos que habiendo renunciado al reintegro, solicitaran indebidamente el mismo, deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.

Historial y notas

4 notas · 1 versión anterior
  • De conformidad con el numeral 2.1 del Artículo 2 de la Ley N° 27392, publicada el 30-12-2000, se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001, la aplicación de este artículo.
  • De conformidad con el numeral 2.1 del Artículo 2 de la Ley N° 27620, publicada el 05-01-2002, se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002, la aplicación de este artículo.
  • De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 27897, publicada el 30-12-2002, se mantiene vigente hasta el 31-12-2003, el reintegro tributario del IGV a los comerciantes de la Región de la Selva, según lo dispuesto en el presente Artículo y sus normas complementarias y reglamentarias.
  • Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 942, publicado el 20 diciembre 2003, que sustituyó el Capítulo XI (artículos 45 al 49), cuyo texto es el siguiente. Notas del SPIJ sobre su vigencia: la última prórroga que registra es la del Artículo Único de la Ley N° 30401 (27 diciembre 2015), hasta el 31 de diciembre de 2018; la Ley N° 28575 excluyó al departamento de San Martín y el literal a) del artículo 2 de la Ley N° 30897 dejó sin efecto el reintegro para el departamento de Loreto desde el 1 de enero de 2019.
Texto anterior 1 · REINTEGRO TRIBUTARIO

Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común antes mencionado, provenientes de sujetos afectos del resto del país, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, de acuerdo a ley.

El reintegro tributario se hará efectivo mediante Notas de Crédito Negociables.(1)(2)(3)

Conceptos del diccionario en este artículo