NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 49

Casos en los cuales no procede el Reintegro

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 942, publicado el 20 diciembre 2003. La redacción anterior está en «Historial y notas».

No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes:

1. Respecto de bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma.

Para efecto de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la Región, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El interesado solicitará al Sector correspondiente la constancia de su capacidad de producción de bienes similares o sustitutos y de cobertura para abastecer a la Región, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

b) El citado Sector, previo estudio de la documentación presentada, emitirá en un plazo máximo de treinta (30) días calendario la respectiva "Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional".

c) Obtenida la constancia, el interesado la presentará a la SUNAT solicitando se declare la no aplicación del reintegro tributario, por los bienes contenidos en la citada constancia.

d) La SUNAT, previamente verificará que el interesado cumpla con los requisitos a los que se refiere el Artículo 46 y las normas reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolución en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud.

e) La resolución que emita la SUNAT tendrá vigencia por un (1) año calendario, contado a partir del día siguiente de su fecha de publicación.

Los solicitantes podrán considerar que han sido denegadas sus solicitudes, si luego de vencido los plazos a que se hace referencia en los incisos b) y d) del presente numeral, éstas no hubieran sido resueltas.

Asimismo, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como de entidades del Sector Público Nacional, podrán solicitar al sector correspondiente la referida constancia para aquellos bienes que se produzcan en la Región y que consideren que cubren las necesidades de la misma. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del presente numeral, en lo que sea pertinente.

Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir los mismos para ser considerados como tales.

2. Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en el presente Capítulo y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes.

3. Respecto de las adquisiciones de bienes efectuadas con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del Artículo 46.

Historial y notas

19 notas · 3 versiones anteriores
  • Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27737, publicada el 28-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
  • Capítulo XI (Arts. 45 al 49), sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 942, publicado el 20-12-2003, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con el Literal a) del Artículo 2 de la Ley N° 30897, publicada el 28 diciembre 2018, se deja sin efecto para el departamento de Loreto a partir del 1 de enero del 2019, el reintegro tributario del impuesto general a las ventas para la región selva regulado por el Capítulo XI del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el presente Decreto. Lo dispuesto en la citada ley entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.
  • Artículo 45.- Territorio comprendido en la Región
  • Artículo 46.- Requisitos para el beneficio
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28813, publicada el 22 julio 2006, se precisa que se cumple con el requisito de tener la administración de la empresa en la Región Selva a que se refiere el presente literal, si en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de Reintegro Tributario, en la Región Selva un trabajador de la empresa hubiera seguido las indicaciones impartidas por las personas que ejercen la función de administración de ésta, las cuales no necesariamente tienen su residencia en la Región Selva.
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28813, publicada el 22 julio 2006, se precisa que se da por cumplido el requisito a que se refiere el presente literal, si se cumple con la presentación de la referida documentación en el domicilio fiscal.
  • Artículo 47.- Garantías
  • Artículo 48.- Reintegro Tributario
  • De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28146, publicada el 30-12-2003, se mantiene vigente hasta el 31-12-2004, el reintegro tributario del Impuesto General a las ventas a los comerciantes de la Región de la Amazonía, según lo dispuesto en el presente artículo y sus normas complementarias y reglamentarias.
  • De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28450, publicado el 30-12-2004, se mantiene vigente hasta el 31 -12- 2005 el reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región de la Amazonía, según lo dispuesto en el presente Artículo.
  • De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 28575, publicada el 6 Julio 2005, se excluye al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del presente artículo, referido al reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región de la Selva.
  • De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28656, publicada el 29 Diciembre 2005, se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre del año 2007, el Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región de la Selva, según lo dispuesto en el presente artículo.
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29647, publicado el 01 enero 2011, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012 para las provincias de Datem del Marañón, Loreto, Maynas, Mariscal Ramón Castilla, Requena y Ucayali del departamento de Loreto, la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía, a que se refiere la tercera disposición complementaria de la presente Ley, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, así como el reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la región selva.
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29964, publicada el 16 diciembre 2012, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015 la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía, a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, así como el reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la región selva, a que se refiere el presente artículo, para el departamento de Loreto., el mismo que entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.
  • De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 30401, publicada el 27 diciembre 2015, se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2018 el beneficio del reintegro tributario señalado en el presente artículo, a los comerciantes de la región selva, y establecido en la Ley 29647, Ley que Prorroga el Plazo Legal y Restituye Beneficios Tributarios en el Departamento de Loreto, modificada por la Ley 29964.
  • De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1623, publicado el 04 agosto 2024, los sujetos no domiciliados a que se refiere el presente capítulo XII: 1. No están obligados a fijar domicilio en el país. 2. El representante que designen para efecto de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes no requiere contar con domicilio en el país. 3. Su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes no implica para aquellos la constitución de un establecimiento permanente en el país. El citado decreto legislativo entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final.
  • Capítulo XII incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1623, publicado el 04 agosto 2024. El citado decreto legislativo entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final, salvo lo dispuesto en el artículo 49-B de la Ley, incorporado por la citada norma, que entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma que lo reglamente.
  • Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 942, publicado el 20 diciembre 2003, que sustituyó el Capítulo XI (artículos 45 al 49), cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL REINTEGRO TRIBUTARIO

En el caso de bienes que sean similares a los que se produzcan en la Región, no será de aplicación la exoneración a que se refiere el inciso a) del Artículo 47 ni el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la Región.

Para efecto de acreditar lo dispuesto en el párrafo anterior la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT emitirá la constancia respectiva .

Texto anterior 2 · Casos en los cuales no se aplica el reintegro tributario

En el caso de bienes que sean similares a los que se produzcan en la Región, no será de aplicación la exoneración a que se refiere el inciso a) del Artículo 47 ni el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la Región.

Para efecto de acreditar lo dispuesto en el párrafo anterior, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT emitirá, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura del Consumo Regional, que tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la Resolución de la SUNAT que la contenga.

CAPÍTULO XI

DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA

Se denominará "Región", para efectos del presente Capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región;

b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal;

c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas;

d) Encontrarse inscrito como beneficiario en un Registro que llevará la SUNAT, para tal efecto ésta dictará las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la información referente a los montos devueltos; y,

e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención.

Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región.

Sólo otorgarán derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del presente artículo.

La SUNAT verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento.

La SUNAT podrá solicitar que se garantice el monto cuya devolución se solicita por concepto de reintegro tributario a que se hace referencia en el artículo siguiente, a los comerciantes de la Región que hubieran incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 56 del Código Tributario o tengan un perfil de riesgo de incumplimiento tributario. Para tal efecto, mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se establecerá entre otros aspectos, las características, forma, plazo y condiciones relacionadas con las referidas garantías; así como los criterios para establecer el perfil de riesgo de incumplimiento tributario.

Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda.

El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.

Tratándose de comerciantes de la Región que hubieran sido designados agente de retención, el reintegro sólo procederá respecto de las compras por las cuales se haya pagado la retención correspondiente, según las normas sobre la materia.

El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagar la retención efectuada, correspondiente al período materia de la solicitud, dentro de los plazos establecidos, no tendrá derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la mencionada solicitud.

El reintegro tributario, a elección del comerciante de la Región, se efectuará mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros.

Los comerciantes de la Región, que tengan derecho al reintegro tributario podrán optar por renunciar a dicho beneficio, siempre que lo comuniquen a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca. Asimismo, podrán cargar al costo o gasto el monto del reintegro tributario a que tenían derecho desde el primer día del mes en que fue presentada la comunicación de renuncia al beneficio.

Aquéllos que habiendo renunciado al reintegro, solicitaran indebidamente el mismo, deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)

Texto anterior 3 · Casos en los cuales no procede el Reintegro

No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes:

1. Respecto de bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma.

Para efecto de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la Región, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El interesado solicitará al Sector correspondiente la constancia de su capacidad de producción de bienes similares o sustitutos y de cobertura para abastecer a la Región, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

b) El citado Sector, previo estudio de la documentación presentada, emitirá en un plazo máximo de treinta (30) días calendario la respectiva "Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional".

c) Obtenida la constancia, el interesado la presentará a la SUNAT solicitando se declare la no aplicación del reintegro tributario, por los bienes contenidos en la citada constancia.

d) La SUNAT, previamente verificará que el interesado cumpla con los requisitos a los que se refiere el Artículo 46 y las normas reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolución en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud.

e) La resolución que emita la SUNAT tendrá vigencia por un (1) año calendario, contado a partir del día siguiente de su fecha de publicación.

Los solicitantes podrán considerar que han sido denegadas sus solicitudes, si luego de vencido los plazos a que se hace referencia en los incisos b) y d) del presente numeral, éstas no hubieran sido resueltas.

Asimismo, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como de entidades del Sector Público Nacional, podrán solicitar al sector correspondiente la referida constancia para aquellos bienes que se produzcan en la Región y que consideren que cubren las necesidades de la misma. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del presente numeral, en lo que sea pertinente.

Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir los mismos para ser considerados como tales.

2. Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en el presente Capítulo y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes.

3. Respecto de las adquisiciones de bienes efectuadas con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del Artículo 46.

CAPITULO XII

DEL MECANISMO DE RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET

Conceptos del diccionario en este artículo