NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 47

Garantías

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 942, publicado el 20 diciembre 2003. La redacción anterior está en «Historial y notas».

La SUNAT podrá solicitar que se garantice el monto cuya devolución se solicita por concepto de reintegro tributario a que se hace referencia en el artículo siguiente, a los comerciantes de la Región que hubieran incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 56 del Código Tributario o tengan un perfil de riesgo de incumplimiento tributario. Para tal efecto, mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se establecerá entre otros aspectos, las características, forma, plazo y condiciones relacionadas con las referidas garantías; así como los criterios para establecer el perfil de riesgo de incumplimiento tributario.

Historial y notas

1 nota · 1 versión anterior
  • Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 942, publicado el 20 diciembre 2003, que sustituyó el Capítulo XI (artículos 45 al 49), cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL BENEFICIO Y RENUNCIA AL BENEFICIO

Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas:

a) La importación de bienes que se destinen al consumo de la Región, especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503.

Asimismo, está exonerada la importación de los insumos que se utilicen en la Región para la fabricación de dichos bienes;

b) La venta en la Región, para su consumo en la misma, de los bienes a que se refiere el inciso anterior, así como de los insumos que se utilicen en ella para la fabricación de dichos bienes;

c) La venta en la Región para su consumo en la misma, de los bienes que se produzcan en ella, de los insumos que se utilizan para fabricar dichos bienes y de los productos naturales, propios de la Región, cualquiera que sea su estado de transformación; y,

d) Los servicios que se presten en la Región.

Para el goce de la exoneración prevista en el inciso a) del presente artículo, son requisitos indispensables que el ingreso al país de los bienes o insumos se realice directamente por los terminales terrestres, fluviales o aéreos de la Región, y que la importación se efectúe a través de las aduanas habilitadas para el tráfico internacional de mercancías en la Región.

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