Artículo 40
Conflicto de competencia
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 junio 2005. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Si el Juez de la demanda se considera competente suspenderá el proceso y remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda.
Historial y notas
1 nota · 1 versión anterior
- Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 junio 2005, las normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia, cuyo texto es el siguiente:
Recibido el oficio, el Juez comunicará al demandante la interposición de la inhibitoria y dispondrá la suspensión del proceso. El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios dentro de tercer día de notificado.
Si el Juez se inhibe, se remite el proceso al Juez solicitante para que asuma el conocimiento del mismo.
Si el Juez se considera competente, remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, comunicando al Juez solicitante.