NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 133

Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Compartir por WhatsApp

El Consejo Nacional de Protección del Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y de ente rector del sistema. Está integrado además por:

a. Un (1) representante del Ministerio de la Producción.

b. Un (1) representante del Ministerio de Salud.

c. Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

d. Un (1) representante del Ministerio de Educación.

e. Un (1) representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

f. Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

g. Un (1) representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

h. Un (1) representante de los gobiernos regionales.

i. Un (1) representante de los gobiernos locales.

j. Un (1) representante de los organismos reguladores de los servicios públicos.

k. Tres (3) representantes de las asociaciones de consumidores.

l. Un (1) representante de los gremios empresariales.

m. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo, que actúa como observador.

Para la aplicación de lo señalado en el presente artículo, se dictan las medidas reglamentarias por las cuales se establecen los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios.

La participación en el Consejo Nacional de Protección del Consumidor es ad honórem, no genera pago alguno, ni de dieta, honorario o remuneración por parte del Estado a favor de sus integrantes.