Artículo 323
Gananciales
Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322.
Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.
Conceptos del diccionario en este artículo
Términos del diccionario que citan este artículo
FamiliaLiquidación de la sociedad de ganancialesProcedimiento que sigue al fenecimiento de la sociedad de gananciales (por divorcio, separación de cuerpos, invalidación del matrimonio, muerte, ausencia o cambio de régimen) para…FamiliaSociedad de ganancialesRégimen patrimonial supletorio del matrimonio en el que coexisten bienes propios de cada cónyuge y bienes sociales que pertenecen a ambos.