Artículo 314
Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge
La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.
Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.