Artículo 18
Inmatriculación en mérito a títulos que no requieren de una antigüedad de cinco años
No se requieren títulos con antigüedad de cinco años cuando se trate de:
a) Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o formulario registral de formación de títulos supletorios;
b) Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o formulario registral de declaración de prescripción adquisitiva de dominio;
c) Resolución que disponga la primera inscripción de bienes de dominio público o dominio privado del Estado o, la incorporación o reversión de un predio al dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales;
d) Actas de colindancia, en el caso de inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas;
e) Resolución judicial de adjudicación del predio por remate o por partición;
f) Otros que la ley determine.