Artículo 18
Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen
El texto vigente es el que fijó el Artículo 15 del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24 diciembre 2006. La redacción anterior está en «Historial y notas».
18.1 Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de adquisiciones correspondiente a la categoría más alta:
La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de adquisiciones permitidas para la categoría más alta del Nuevo RUS.
La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento.
Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.
18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen:
a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos.
La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.Modificado por Decreto Legislativo N° 1270 (20 diciembre 2016)
b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes.
c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
18.3 La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:
a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.
En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
b) El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales.
c) Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior:
(i) El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al límite máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
(ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12, a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.Modificado por Decreto Legislativo N° 1270 (20 diciembre 2016)
En este caso:
(ii.1) Para efectos del Impuesto General a las Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el inciso b) constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
(ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del Artículo 65-A del Código Tributario.
Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el Artículo 72-B del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.
Historial y notas
5 notas · 2 versiones anteriores
- De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Y Final del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, publicada el 12 abril 2006, para efectos de aplicar la presunción prevista en el inciso 18.2 del presente Artículo, la condición de no habido a que se refiere el literal a) del presente inciso, deberá ser la condición del deudor tributario a la fecha de notificación del requerimiento que da inicio al proceso de verificación y/o fiscalización, o la condición adquirida por él durante dicho proceso.
- Numeral 18.3 sustituido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-12-2003, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo sustituido por el Artículo 15 del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24 diciembre 2006, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, cuyo texto es el siguiente:
- Literal a) modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270, publicado el 20 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero del 2017, cuyo texto es el siguiente:
- Acápite ii) modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1270, publicado el 20 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero del 2017, cuyo texto es el siguiente:
18.1 Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite de adquisiciones en el cuatrimestre calendario:
La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un cuatrimestre calendario:
a. Han superado los S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) tratándose de sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria; o,
b. Han superado los S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera categoría, provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, conjuntamente con actividades de servicios; o la realización exclusiva de actividades de servicios.
La citada presunción será de aplicación a partir del mes siguiente a aquél en el cual excedió alguno de los montos señalados en los incisos del párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento.
Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.
18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen:
a. La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los montos que a continuación se detallan y siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios, o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos :
i. Tratándose de sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria: S/. 240,000.00 (Doscientos cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un ejercicio gravable;
ii. Tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, conjuntamente con actividades de servicios, o de la realización de actividades de servicios exclusivamente: S/. 120,000.00 (Ciento veinte mil y 00/100 Nuevos Soles) en un ejercicio gravable.
La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.
b. Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes.
c. Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
18.3 Lo dispuesto en este artículo, no enerva las presunciones que puedan resultar de aplicación a este Régimen de acuerdo al Código Tributario.Modificado por Decreto Legislativo N° 941
18.3 La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:
18.3.1 La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.
En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
18.3.2 El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. Los nuevos importes de ingresos brutos mensuales deberán ser sumados por cada cuatrimestre calendario, dando como resultado los nuevos importes de ingresos brutos por cada cuatrimestre calendario.
18.3.3 Si como consecuencia de la sumatoria indicada en el segundo párrafo del numeral anterior:
a) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del primer período tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
b) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del primer período tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
En este caso:
i) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el numeral 18.3.2 constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
ii) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del artículo 65-A del Código Tributario.
Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el artículo 72-B del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.”
a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos.
La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.Modificado por Decreto Legislativo N° 1270 (20 diciembre 2016)
(ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.Modificado por Decreto Legislativo N° 1270 (20 diciembre 2016)