Artículo 32
El texto vigente es el que fijó el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. La redacción anterior está en «Historial y notas».
En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:
1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares.
En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación.
2. Para los valores, el que resulte mayor entre el valor de transacción y el valor de cotización, si tales valores u otros que corresponden al mismo emisor y que otorgan iguales derechos cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1112 (29 junio 2012)
De no resultar aplicable el valor de cotización -sea por no existir dicho valor o porque, existiendo, este no responde a condiciones similares o comparables de aquella que determinó el valor de la transacción, de acuerdo con lo que señale el reglamento-, se considera valor de mercado:
a) Tratándose de acciones o participaciones representativas de capital, el que resulte mayor entre el valor de transacción y:
i) El valor de mercado que se obtenga de aplicar el método de flujo de caja descontado. Este método se aplica cuando la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos.
Este método no resulta aplicable si:
i.1) El enajenante tiene una participación menor al cinco por ciento (5%) de acciones o participaciones representativas del capital pagado de la persona jurídica cuyas acciones o participaciones se enajenan; o,
i.2) Los ingresos netos devengados en el ejercicio gravable anterior de la sociedad emisora no superan las mil setecientas (1 700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Mediante Decreto Supremo se podrá establecer un porcentaje de participación distinto al previsto en el acápite i.1) y/o un monto de ingresos netos distinto al dispuesto en el acápite i.2), para efecto de que no resulte aplicable el método de flujo de caja descontado.
Para acreditar la determinación del valor de flujo de caja descontado, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la información que establezca el Reglamento.
ii) El valor de participación patrimonial. Este método se aplica cuando no corresponda aplicar el acápite anterior y se determina conforme a lo siguiente:
ii.1) El valor del patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base de su último balance auditado cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital, cuando se trate de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Mercado de Valores o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones.
ii.2) De no ser aplicable lo señalado en el acápite anterior, para calcular el valor del patrimonio de la persona jurídica, el contribuyente elegirá efectuarlo sobre la base de uno de los siguientes métodos:
ii.2.1) Su último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital, incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publica la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.
ii.2.2) El valor de tasación establecido dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital.
Una vez determinado el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas.
b) Tratándose de otros valores:
i) El valor de participación patrimonial.
ii) Otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores.
Mediante decreto supremo se establece la forma como se aplica los métodos previstos en los párrafos precedentes, pudiendo normar, entre otros, la cotización que debe considerarse, metodologías de flujo de caja, un plazo previo del último balance y disposiciones especiales en caso de modificación del capital de la persona jurídica.
Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa”.Modificado por Decreto Legislativo N° 1539 (26 marzo 2022)
3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.
4. Para las transacciones entre partes vinculadas; o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial; los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32-A.Modificado por Decreto Legislativo N° 1381 (24 agosto 2018)
5. Para las operaciones con Instrumentos Financieros Derivados celebrados en mercados reconocidos, será el que se determine de acuerdo con los precios, índices o indicadores de dichos mercados, salvo cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 4. del presente artículo, en cuyo caso el valor de mercado se determinará conforme lo establece dicho numeral.
Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el octavo párrafo del inciso a) del artículo 57 de la Ley, el que ocurra primero. El valor de mercado del subyacente se determina de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 al 4 del presente artículo.Modificado por Decreto Legislativo N° 1425 (13 septiembre 2018)
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación para el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.Derogado por Decreto Legislativo Nº 1116 (7 julio 2012)
Mediante decreto supremo se podrá establecer el valor de mercado para la transferencia de bienes y servicios distintos a los mencionados en el presente artículo.
Asimismo mediante decreto supremo se determina el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El decreto supremo toma en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público no financiero a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, y normas modificatorias. El decreto supremo fija los requisitos y condiciones que deben cumplir las transacciones antes mencionadas.
Historial y notas
12 notas · 2 versiones anteriores
- Párrafo sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 28655, publicada el 29 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:
- Párrafo incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 28655, publicada el 29 Diciembre 2005.
- Numeral sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 979, publicada el 15 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Primera Disposición Complementaria Final entrará en vigencia a partir del 1 de enero 2008, cuyo texto es el siguiente:
- Párrafo modificado por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1112, publicado el 29 junio 2012, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1539, publicado el 26 marzo 2022, que entra en vigencia el 1 de enero de 2023, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1381, publicado el 24 agosto 2018, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2019, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral incorporado por el Artículo 13 del Decreto Legislativo N° 970, publicada el 24 diciembre 2006, el mismo que de conformidad con su Tercera Disposición Complementaria Final entrará en vigencia el 01-01-2007.
- Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1425, publicado el 13 septiembre 2018, el mismo que entrará en vigencia el 1 de enero de 2019, cuyo texto es el siguiente:
- Párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1116 , publicado el 07 julio 2012, que entró en vigenciael primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.
- Artículo sustituido por el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
- Párrafo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28634, publicada el 03 Diciembre 2005.
- Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1381, publicado el 24 agosto 2018, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero de 2019, cuyo texto es el siguiente:
En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.Modificado por Ley N° 28655 (29 Diciembre 2005)
2. Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1112 (29 junio 2012)
4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32-A.Modificado por Decreto Legislativo N° 1381 (24 agosto 2018)
Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del Artículo 57 de la Ley, el que ocurra primero. El valor de mercado del subyacente se determinará de acuerdo con lo establecido en los numerales 1. al 4. del presente artículo."Modificado por Decreto Legislativo N° 1425 (13 septiembre 2018)
Asimismo mediante decreto supremo se determinará el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El decreto supremo tomará en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países de baja o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público no financiero a que se refiere la Ley Nº 27245 y normas modificatorias. El decreto supremo fijará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las transacciones antes mencionadas” .Incorporado por Ley N° 28634 (3 Diciembre 2005)