Artículo 22
Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las siguientes categorías:
a) Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.
b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría.Modificado por Decreto Legislativo N° 972 (10 marzo 2007)
c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley.
d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente.
e) Quinta: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley.
Historial y notas
1 nota
- Inciso sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del 01 enero del 2009, cuyo texto será el siguiente: