Artículo 29-A
El texto vigente es el que fijó el Artículo 9 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, incluyendo las que resulten de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, se atribuirán a los respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera categorías o de fuente extranjera según corresponda, conforme con esta ley.
Asimismo, se atribuirán las pérdidas netas de segunda y tercera categorías y/o de fuente extranjera, así como el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera. Cada contribuyente determinará el crédito que le corresponda por Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo con el inciso e) del artículo 88 de esta ley.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1120 (18 julio 2012)
La sociedad titulizadora, sociedad administradora y el fiduciario bancario deberán distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo con esta Ley. La atribución a que se refiere el presente artículo se efectuará:
a) En el caso de los sujetos domiciliados en el país:
i) Tratándose de rentas de segunda categoría y rentas y pérdidas netas de fuente extranjera distintas a las que se señala en el acápite siguiente, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, o en general, cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente.
ii) Tratándose de rentas y pérdidas de tercera categoría y de fuente extranjera a que se refiere el inciso c) del artículo 57 de esta ley:
(ii.1) Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios.
(ii.2) Al cierre de cada ejercicio.
b) Tratándose de sujetos no domiciliados en el país, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios, o en general, cuando las rentas les sean pagadas o acreditadas.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1120 (18 julio 2012)
Para la determinación de las rentas y pérdidas netas atribuibles en el caso de rentas de segunda categoría, rentas y pérdidas de tercera categoría, rentas y pérdidas de fuente extranjera a que se refieren los acápites i) y (ii.1) del literal a) del párrafo anterior y rentas de sujetos no domiciliados, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas, según corresponda, por los fondos o patrimonios, así como las rentas adicionales que el contribuyente perciba o genere como consecuencia de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos por los fondos y patrimonios. En el caso de rentas y pérdidas netas a que se refiere el acápite ii.2) del literal a) del párrafo anterior, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital devengadas por los fondos y patrimonios durante el ejercicio, excluyendo aquellas que hubieran sido tomadas en cuenta para la determinación de la renta o pérdida neta atribuible al momento de las redenciones o rescates antes indicados.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1120 (18 julio 2012)
A efecto de determinar las rentas de segunda categoría a atribuir, se admitirá la compensación de pérdidas que se señalan a continuación, contra las rentas netas de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley:
(i) Pérdidas de capital provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, siempre que estuviera gravada con el Impuesto.
(ii) Pérdidas provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines de cobertura, siempre que estén vinculadas a operaciones gravadas con el Impuesto.
Para la determinación de la renta neta atribuible a un sujeto no domiciliado, se admitirá la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría. El Reglamento establecerá el orden en la compensación de pérdidas para la determinación de la renta neta de segunda categoría.
Las pérdidas a que se refieren los párrafos anteriores, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría, antes de ser deducidas de las rentas netas respectivas, deberán ser reducidas en la parte que correspondan a rentas netas exoneradas o inafectas.
Historial y notas
8 notas · 4 versiones anteriores
- Párrafo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del 01 enero del 2009, cuyo texto será el siguiente:
- Párrafo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del 01 enero del 2009, cuyo texto será el siguiente:
- Artículo incorporado por el Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
- Artículo sustituido por el Artículo 9 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
- Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012, el mismo que entró en vigenciaa partir del 1 de enero de 2013, cuyo texto es el siguiente:
- Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012, el mismo que entró en vigenciaa partir del 1 de enero de 2013, cuyo texto es el siguiente:
- Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012, el mismo que entró en vigenciaa partir del 1 de enero de 2013, cuyo texto es el siguiente:
- Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012, el mismo que entró en vigenciaa partir del 1 de enero de 2013, cuyo texto es el siguiente:
Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios fideicometidos de Sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes, cuando corresponda, previa deducción de los gastos o pérdidas generadas.Modificado por Decreto Legislativo N° 972 (10 marzo 2007)
Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes.
De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del Artículo 88 de la Ley.Modificado por Decreto Legislativo N° 972 (10 marzo 2007)
Los gastos o pérdidas generadas se atribuirán a dichos sujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas si las rentas a los que éstas se encuentran vinculadas constituyen rentas de tercera categoría. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del Artículo 88 de la Ley.
La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora o el Fiduciario Bancario deberá distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo a esta Ley.
Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales- y de Fideicomisos Bancarios, incluyendo las que resulten de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, o del retiro de aportes efectuados al Fondo de Pensiones, se atribuirán a los respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera categorías o de fuente extranjera según corresponda, conforme con esta Ley.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1120 (18 julio 2012)
Asimismo, se atribuirán las pérdidas netas de segunda y tercera categorías y/o de fuente extranjera, así como el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera. Cada contribuyente determinará el crédito que le corresponda por Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo con el inciso e) del artículo 88 de la Ley.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1120 (18 julio 2012)
Para la determinación de las rentas y pérdidas netas atribuibles en el caso de rentas de segunda categoría, rentas y pérdidas de tercera categoría, rentas y pérdidas de fuente extranjera a que se refieren los acápites i) y (ii.1) del literal a) del párrafo anterior y rentas de sujetos no domiciliados, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas, según corresponda, por los fondos o patrimonios, así como las rentas adicionales que el contribuyente perciba o genere como consecuencia de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos por los fondos y patrimonios, o del retiro de aportes. En el caso de rentas y pérdidas netas a que se refiere el acápite ii.2) del literal a) del párrafo anterior, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital devengadas por los fondos y patrimonios durante el ejercicio, excluyendo aquellas que hubieran sido tomadas en cuenta para la determinación de la renta o pérdida neta atribuible al momento de las redenciones, rescates o retiros antes indicados.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1120 (18 julio 2012)