NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 28

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Son rentas de tercera categoría:

a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

c) Las que obtengan los Notarios.

d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta Ley, respectivamente.

En el supuesto a que se refiere el artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive.

e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de esta ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.

f) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.

h) La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14 de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.Modificado por Decreto Legislativo N° 970 (24 diciembre 2006)

La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:

(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley.

(ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley.

(iii) Cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables, embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 32 de la Ley.

(iv) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32 de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de esta ley.”Incorporado por Decreto Legislativo Nº 799

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento”.

i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.

j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.

Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artículo 24 de esta Ley, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica.”Incorporado por Ley N° 29492 (31 diciembre 2009)

En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en este artículo.

Historial y notas

12 notas · 1 versión anterior
  • Inciso sustituido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
  • Párrafo incluido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del 01 enero del 2009.
  • Inciso sustituido por el Artículo 8 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
  • Párrafo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 28655, publicada el 29 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:
  • Primer párrafo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 970, publicada el 24 diciembre 2006, el mismo que de conformidad con su Tercera Disposición Complementaria Final entrará en vigencia el 01-01-2007; cuyo texto es el siguiente:
  • Párrafo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 28655, publicada el 29 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:
  • Acápite modificado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1112, publicado el 29 junio 2012, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 799. publicado el 31 de diciembre de 1995.
  • Último párrafo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 970, publicada el 24 diciembre 2006, el mismo que de conformidad con su Tercera Disposición Complementaria Final entrará en vigencia el 01-01-2007; cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso incorporado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.
  • Inciso incorporado por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
  • Párrafo incorporado por el Artículo 8 de la Ley N° 29492, publicada el 31 diciembre 2009.
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

h)(47) La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la presente ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14 de la presente ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición ajustado de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.Modificado por Ley N° 28655 (29 Diciembre 2005)

h) La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14 de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.”Modificado por Decreto Legislativo N° 970 (24 diciembre 2006)

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