Artículo 84
En casos de disolución de la Empresa, no originados por quiebra o fusión, o en aplicación del artículo 81 de esta ley, los trabajadores de la misma tendrán derecho preferencial a la adquisición de los activos con cargo a sus beneficios sociales.
Para dicho efecto, dentro de los quince (15) días de producida la disolución deberán solicitar al Juez del Fuero Común la adquisición de los mismos, los cuales serán valorizados de acuerdo a las normas del Decreto Ley Nº 19419, procediéndose con arreglo a los artículos 19, 20, 21, 23 y 24 del Decreto Ley Nº 21584 en cuanto fueren aplicables.
En los casos de quiebra, paralización injustificada o abandono, será de aplicación el Decreto Ley Nº 21584.