Artículo 38
DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO
El texto vigente es el que fijó el Artículo 2 de la Ley Nº 31962. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectúan en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33.
Los intereses se calculan aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario debe restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplica la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior”.
Historial y notas
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- Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 29191, publicada el 20 de enero de 2008.
- De conformidad con el Literal a) del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 066-2020-SUNAT, publicada el 31 marzo 2020, se fija en cuarenta y dos centésimos por ciento (0.42%) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) del presente artículo para las devoluciones en moneda nacional que se realicen por pagos efectuados indebidamente o en exceso. En el caso de las retenciones y percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas, se mantiene lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 296-2011-SUNAT. La tasa establecida en la citada resolución rige a partir del 1 de abril de 2020.
- Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31962, publicada el 19 diciembre 2023. Lo dispuesto en la citada ley entró en vigor a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
- De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31962, publicada el 19 diciembre 2023, lo dispuesto en la citada ley es de aplicación a las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso a que se refiere el presente artículo, que se encuentren pendientes de resolución y devolución a la fecha de entrada de vigencia de la citada ley. Los intereses dispuestos en la citada norma se computan a partir de la entrada en vigencia de la citada ley. Lo dispuesto en la citada ley entró en vigor a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:
a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33.
b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20.
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo.