Artículo 33
INTERESES MORATORIOS (32)
El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
(El segundo párrafo fue derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.Modificado por Decreto Legislativo N° 1263 (10 diciembre 2016)
Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.
La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.”
Ley General de Aduanas)
Historial y notas
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- Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
- Párrafo sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
- Párrafo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
- Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- Cuarto párrafo modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:
- Cuarto párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
- Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- Último párrafo modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:
- De conformidad con el Literal a) del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 066-2020-SUNAT, publicada el 31 marzo 2020, se fija en uno por ciento (1%) mensual, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. La tasa establecida en la citada resolución rige a partir del 1 de abril de 2020.
- De conformidad con el Literal b) del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 066-2020-SUNAT, publicada el 31 marzo 2020, se fija en cincuenta centésimos por ciento (0.50%) mensual, la TIM aplicable a las deudas tributarias en moneda extranjera, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. La tasa establecida en la citada resolución rige a partir del 1 de abril de 2020.
- De conformidad con el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 000044-2021-SUNAT, publicada el 31 marzo 2021, se fija en noventa centésimos por ciento (0,90%) mensual, la Tasa de Interés Moratorio aplicable a partir del 1 de abril de 2021 a las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.
- De conformidad con el Resolutivo 2 de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08221-9-2022, publicada el 22 noviembre 2022, se declara que constituye que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, el siguiente criterio: “A efectos de aplicar el procedimiento de redondeo en la determinación de la TIM diaria, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 025-2000/SUNAT, se considerará cinco (5) decimales de la TIM diaria expresada en porcentaje. De la misma manera, a efectos de aplicar el procedimiento de redondeo en la determinación de la TIM acumulada, conforme con lo previsto en el inciso e) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 025-2000/SUNAT, se considerará tres (3) decimales de la TIM acumulada expresada en porcentaje”.
- De conformidad con el Numeral 4 del Expediente N° 03525-2021-PA/TC, publicado el 11 febrero 2023, se declara que constituye que constituye precedente constitucional vinculante, la siguiente regla: “i) A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la mala fe o de la conducta obstruccionista del administrado. ii) El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Este cómputo será válido solo si la Administración Tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la mala fe o de la conducta obstruccionista del administrado."
- De conformidad con el Numeral 4 de la Casación N° 6619-2021-LIMA, publicada el 13 abril 2023, se establecieron que las reglas señaladas en el considerando quinto de la referida sentencia constituyen PRECEDENTE VINCULANTE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, las mismas que se detallan en el citado numeral.
- De conformidad con el Resolutivo 2 de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04777-12-2023, publicada el 23 junio 2023, se dispone que la citada resolución constituye precedente de observancia obligatoria, en cuanto establece el criterio siguiente: “Para efectos de calcular el interés moratorio aplicable a los pagos a cuenta del Aporte al Derecho Especial destinado al PRONATEL (antes FITEL), se debe utilizar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aprobada por la SUNAT, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta.Modificado por Decreto Legislativo N° 1263 (10 diciembre 2016)
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores."Modificado por Decreto Legislativo N° 1263 (10 diciembre 2016)
La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.Incorporado por Decreto Legislativo Nº 981 (15 de marzo de 2007)