NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 36

APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

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Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.

En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:

a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y

b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.

La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33.

El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento.

Historial y notas

5 notas
  • Párrafo sustituido por el Artículo 8 de la Ley Nº 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.
  • Párrafo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
  • Párrafo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
  • De conformidad con el Artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N° 098-2017-SUNAT, publicada el 14 abril 2017, se dispone que las deudas contenidas en las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular regulado en el presente artículo, cuya resolución aprobatoria fue emitida entre el 1 de octubre y el 8 de diciembre de 2016, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1257 y su reglamento, serán materia de extinción. La deuda que no fuera materia de extinción podrá ser materia de acogimiento al FRAES a solicitud del deudor siempre que dicha deuda, antes de su acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular, se hubiera encontrado, al 30 de setiembre de 2016, en los supuestos de los numerales 2 y 3 del inciso f) del artículo 3 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015-SUNAT y/o bajo un procedimiento de cobranza coactiva. En este último caso, la deuda será excluida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento en cuanto el deudor solicite su acogimiento al FRAES. La citada disposición entra en vigencia el 15 de junio de 2017.
  • De conformidad con el Numeral 3.1 del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 144-2021-EF, publicado el 12 junio 2021, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021 puede acogerse al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del presente artículo el saldo del RAF de lo señalado en el citado numeral.

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