Artículo 39
DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT:
a) Las devoluciones se efectúan mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros, abierta en moneda nacional, en una empresa del sistema financiero nacional o en el Banco de la Nación, y cuyo titular sea exclusivamente el sujeto a quien corresponde realizar la devolución.
Para dicho efecto:
i. El sujeto que solicita la devolución o al que se le realiza un procedimiento de devolución de oficio, debe comunicar a la SUNAT el Código de Cuenta Interbancario (CCI) respectivo, en la forma que dicha entidad establezca.
La mencionada comunicación surte efecto siempre que esta se realice en la oportunidad que señale la SUNAT mediante resolución de superintendencia, el CCI que se consigne en ella exista y su número esté correcto y corresponda a una cuenta corriente o de ahorros que cumpla con las características a que se refiere el presente inciso.
La validación de lo antes señalado, salvo en lo relativo a la oportunidad de la comunicación, la debe realizar el Banco de la Nación, conforme a lo que se establezca mediante el Decreto Supremo a que se refiere el tercer párrafo del presente inciso.
Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT puede establecer la forma, plazo y condiciones en que se debe efectuar la mencionada validación y el plazo de vigencia de la comunicación.
ii. Tratándose de la devolución a solicitud de parte, dependiendo del medio establecido para la presentación de la solicitud de devolución, si previamente no se ha cumplido con efectuar la comunicación del CCI o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiera vencido, no se permitirá dicha presentación o, de realizarse, esta se considera como no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud de devolución.
iii. En el caso de la devolución de oficio a personas naturales que cuenten con documento nacional de identidad (DNI) y que no hubieran comunicado con anterioridad un CCI conforme a lo dispuesto por la SUNAT o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiese vencido, esta requiere al Banco de la Nación la apertura de oficio de la Cuenta - DNI a que se refiere la Ley N° 31120. En este caso, el Banco de la Nación debe proceder con la apertura de la respectiva Cuenta- DNI conforme a lo dispuesto en la mencionada ley y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2021-EF y normas modificatorias o sustitutorias, debiendo comunicar a la SUNAT la apertura de la Cuenta DNI para que esta disponga el abono en la referida cuenta, identificando al sujeto con su DNI.
Si el sujeto ya tuviera una Cuenta - DNI, el Banco de la Nación debe comunicar este hecho a la SUNAT para que esta disponga el abono en dicha cuenta, debiendo identificar al sujeto con su DNI.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que corresponda:
i. Se establecen las disposiciones adicionales necesarias para efecto de la devolución mediante abono en cuenta, los plazos que tiene el Banco de la Nación para realizar lo señalado en el acápite iii. del párrafo precedente, la obligación de dicho banco de comunicar a la SUNAT los casos en que, pese al requerimiento formulado por esta entidad, no resulta posible abrir la mencionada cuenta, señalando los motivos de ello, la forma y condiciones en que esta y las otras comunicaciones a cargo del Banco de la Nación deben realizarse, así como los supuestos en que corresponde efectuar el extorno de los montos que fueron depositados en la cuenta DNI.
ii. Se puede disponer la fecha a partir de la cual la validación a que se refiere el penúltimo párrafo del acápite i. del párrafo anterior incluirá la verificación de si el CCI corresponde a una cuenta que cumple con todas o algunas de las características que establece el presente inciso. Con anterioridad a dicha fecha, el incumplimiento de las citadas características no impide que la comunicación surta efecto.
iii. Se señalan los casos en que, por excepción, se permite que la devolución se efectúe a través de cheques no negociables, documentos valorados denominados notas de crédito negociables, giros u órdenes de pago del sistema financiero, así como las normas a las que se sujetan estos otros medios de devolución.
iv. Se aprueban otros medios de devolución distintos a los previstos en los acápites previos, así como las normas a las que se sujetan estos, incluyendo la posibilidad de que puedan utilizarse en forma alternativa o paralela al abono en cuenta, siempre y cuando se cumplan las condiciones contempladas en el referido decreto supremo.
v. Se puede designar a alguna otra entidad para que realice la validación a que se refiere el presente inciso.
b) Mediante resolución de superintendencia se fija un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT puede compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.
c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud de devolución, debe proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.
Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encuentran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos puede ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procede a la devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, salvo que se incurra en alguno de los supuestos de excepción o resulte posible utilizar otro medio de devolución, según lo que se establezca mediante decreto supremo emitido conforme a los acápites iii. o iv. del tercer párrafo del inciso a).
d) En caso existan deudas tributarias exigibles, se puede emitir notas de crédito negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas. Para dicho efecto, los cheques no negociables se giran a la orden del órgano de la Administración Tributaria.
Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores.
Historial y notas
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- Inciso sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- Inciso sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
- Párrafo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
- Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 930, publicado el 10 de octubre de 2003.
- Epígrafe y primer párrafo modificados por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1533, publicado el 19 marzo 2022, que entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial “El Peruano” del decreto supremo a que se refiere la segunda disposición complementaria final, cuyo texto es el siguiente:
- Párrafo incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables.(*)
- Párrafo incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
- De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 058-2024-EF, publicado el 24 abril 2024, en tanto no se aprueben las normas reglamentarias o complementarias del primer párrafo del presente artículo, la devolución del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a las editoriales de libros se podrá efectuar mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables, siendo de aplicación lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF, en todo lo que no se oponga al reglamento que se aprueba mediante el artículo 1 del citado decreto supremo.
- De conformidad con el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 157-2024-EF, publicado el 24 agosto 2024, respecto de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso del Impuesto realizados en moneda nacional a que se refiere la citada disposición complementaria final resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del presente artículo. De quedar un saldo por devolver, la devolución se realiza conforme a lo dispuesto en el literal a) de la citada disposición. En caso de que el sujeto no domiciliado tenga deudas tributarias exigibles, la SUNAT puede emitir Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas. El cheque no negociable se gira a la orden de la SUNAT. Para este efecto, se entiende como exigibles las deudas a que se refiere el artículo 115 del presente Código Tributario.
- De conformidad con el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 254-2024-EF, publicado el 14 diciembre 2024, respecto de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso del Impuesto realizados en moneda nacional a que se refiere la presente disposición complementaria transitoria, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del presente artículo. De quedar un saldo por devolver, la devolución se realiza conforme a lo dispuesto en el literal a) de la citada disposición. El citado decreto supremo entra en vigor el primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT:
a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.
La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT.
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar que las devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los señalados en los párrafos precedentes.
b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40.
c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.
Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria.Modificado por Decreto Legislativo Nº 953 (5 de febrero de 2004)