NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 184

SANCIÓN DE COMISO

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT.

La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo.

Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:

a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá:

Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.

Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.

b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá:

Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.

Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria.Modificado por Ley N° 30264 (16 noviembre 2014)

Levantada el acta probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:

a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá:

Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

Luego de la acreditación antes mencionada, y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalados en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.

Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.

b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá:

Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

Luego de la acreditación antes mencionada, y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.

Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria.Modificado por Ley N° 30264 (16 noviembre 2014)

Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos.

El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer párrafo del presente artículo, la propiedad de los bienes.

Tratándose del propietario que no es infractor, la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la resolución de comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos. En este caso, la SUNAT no emitirá la resolución de comiso. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos.

La SUNAT declarará los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) o de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo.

Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, según corresponda.

En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.Derogado por Ley N° 30264 (16 noviembre 2014)

Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados.

Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados.

En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.

Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:

a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes.

También se entenderán adjudicados al Estado, los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución.

Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda:

a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado.

b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.

En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.

c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.Modificado por Ley N° 30264 (16 noviembre 2014)

Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en la presentación de documentación del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según corresponda:

a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado.

b) El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.

En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institución y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.

c) El monto de la multa que el propietario que no es infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.Modificado por Ley N° 30264 (16 noviembre 2014)

Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.

La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso.

La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor.

Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y sétimo párrafos del presente artículo, para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deberá:

a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC.Modificado por Ley N° 30264 (16 noviembre 2014)

d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT.

Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella.

Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo señalado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, en el lugar de la intervención, la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que bastará realizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se levantará un Acta de Inventario Físico, en la cual constará el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, se dejará constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refiere el presente artículo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor, se computará a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Físico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboración de la referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del día siguiente de publicada en la página web de la SUNAT el Acta de Inventario Físico, en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario.

La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Historial y notas

7 notas · 1 versión anterior
  • Tercer párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
  • Sexto párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
  • Décimo párrafo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.
  • Décimo quinto párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
  • Inciso modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo sustituido por el Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
  • De conformidad con el Literal c) de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, se extingue la deuda por los gastos originados en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refiere el presente Artículo que hasta la fecha se hubieran generado.
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la Resolución de Comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos, así como los gastos que originó la ejecución del comiso. En este caso, la SUNAT no emitirá la Resolución de Comiso. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos.Modificado por Ley N° 30264 (16 noviembre 2014)

También se entenderán adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución.Modificado por Ley N° 30264 (16 noviembre 2014)

c) El monto de la multa y/o los gastos que el propietario que no es infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.Modificado por Ley N° 30264 (16 noviembre 2014)