NormaDiccionario y normas del Perú
Código Tributario (TUO)Modificado (2 veces)

Artículo 174

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 84 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. La redacción anterior está en «Historial y notas».

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como facilitar, a través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado:Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos."Modificado

2. Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión."Modificado

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT."Modificado

4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado."(1)Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez."(1)(2)Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.Derogado por Decreto Legislativo N° 1263 (10 diciembre 2016)

7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.Derogado por Decreto Legislativo N° 1263 (10 diciembre 2016)

8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente."(1)Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

9. Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez."(1)(2)Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

15. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.(1)

16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.(1)

Historial y notas

22 notas · 2 versiónes anteriores
  • nombre modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
  • Extremo modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 051-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, según se detalla en el citado artículo.
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 054-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar, hasta el 31 de Diciembre de 2016, la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el presente numeral, a los contribuyentes comprendidos en el Régimen General o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias.
  • Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, publicada el 07 noviembre 2019, las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 2 de enero de 2020 se aplican a la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada a partir del 3 de enero de 2020. A las infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada hasta el 1 de enero de 2020, se le aplica la disposición del Reglamento vigente a la fecha de su comisión o detección. El citado párrafo rigió desde el 2 de enero de 2020.
  • De conformidad con el Literal a) del Artículo 1 de la Resolución N° 000001-2021-SUNAT-700000, publicada el 07 enero 2021, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el presente numeral, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020.
  • Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, publicada el 07 noviembre 2019, las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 2 de enero de 2020 se aplican a la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada a partir del 3 de enero de 2020. A las infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada hasta el 1 de enero de 2020, se le aplica la disposición del Reglamento vigente a la fecha de su comisión o detección. El citado párrafo rigió desde el 2 de enero de 2020.
  • Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012.
  • Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con el Párrafo 1.1 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, publicada el 07 noviembre 2019, las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 2 de enero de 2020 se aplican a la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada a partir del 3 de enero de 2020. A las infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada hasta el 1 de enero de 2020, se le aplica la disposición del Reglamento vigente a la fecha de su comisión o detección. El citado párrafo rigió desde el 2 de enero de 2020.
  • Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
  • Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.
  • Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30296, publicada el 31 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo sustituido por el Artículo 84 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
  • De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 013-2017-SUNAT-700000, publicada el 29 noviembre 2017, se aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del presente artículo, cuando estén vinculadas con la obligación de sustentar el traslado, la remisión o la posesión de bienes con la constancia de depósito. La citada Resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación inclusive a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aun cuando la resolución no hubiera sido emitida o habiéndolo sido no fue notificada.
  • De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 013-2018-SUNAT-700000, publicada el 04 marzo 2018, se aplica la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del presente artículo cuando estén vinculadas con la obligación de sustentar el traslado, la remisión o la posesión de bienes con la constancia de depósito de la detracción, en aquellos casos que por cada unidad vehicular se transporten diez (10) o más tipos de bienes diferentes, incluyendo los contemplados en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 246-2017-SUNAT, por el periodo comprendido entre la fecha de emisión de la citada resolución y el 30 de abril de 2018. La inaplicación de sanciones no exime de la obligación de efectuar el depósito a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 940. No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las sanciones que son materia de discrecionalidad en la citada resolución.
  • De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Nº 000052-2022-SUNAT/700000, publicada el 31 diciembre 2022, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del presente artículo, detectadas desde el 1.1.2023 hasta el 30.6.2023, relacionadas con la emisión de las GRE y de las guías de remisión en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, en los supuestos señalados en el Anexo I de la citada resolución. Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Resolución Nº 000052-2022-SUNAT/700000, publicada el 30 junio 2024, se dispone prorrogar lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000052-2022-SUNAT/700000 respecto de las infracciones a que se refiere dicha resolución y que sean detectadas desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2024.
Texto anterior 1

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOSModificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

Texto anterior 2 · Incisos en su redacción anterior

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.Modificado

2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.Modificado por Decreto Legislativo N° 1420 (13 septiembre 2018)

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.Modificado

No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.Modificado por Decreto Legislativo Nº 1123 (23 de julio de 2012)

4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)

9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.Modificado por Ley N° 30296 (31 diciembre 2014)