NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 175

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. La redacción anterior está en «Historial y notas».

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos:

1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.Incorporado por el presente Decreto Supremo

6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con éstas, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

10. No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.”(1)

R.N° 000016-2020-SUNAT-700000 (Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica)

Historial y notas

23 notas · 1 versión anterior
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 064-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 039-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos por el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 031-2016-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
  • De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 106-2018-SUNAT, publicada el 21 abril 2018, no se sancionará administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral en la que hubiera incurrido el contribuyente que deba llevar sus libros y/o registros de manera electrónica por haberse afiliado o haber sido incorporado al SLE-PLE; haber obtenido, para efecto del llevado de su registro de ventas e ingresos y su registro de compras de manera electrónica, la calidad de generador en el SLE-PORTAL o estar obligado a llevar dichos registros de manera electrónica en alguno de dichos sistemas ni aquellas en las que hubieran incurrido los contribuyentes que debían llevar el libro de ingresos y gastos electrónico (LIGE) cuando las citadas infracciones hubieran sido cometidas o detectadas a partir del 1 de julio de 2010 en el caso del SLE-PLE, a partir del 1 de marzo de 2013 en el caso del SLE-PORTAL o del 20 de octubre de 2008 en el caso del LIGE y correspondan a periodos anteriores a marzo de 2018 o, tratándose del LIGE, a periodos anteriores a enero de 2017, siempre que se cumpla con lo indicado en la citada disposición.
  • De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Nº 000039-2023-SUNAT/700000, publicada el 10 noviembre 2023, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el presente numeral, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo de la citada resolución. No procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la citada resolución, efectuados hasta su vigencia. Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Resolución N° 000028-2024-SUNAT/700000, publicada el 10 agosto 2024, se dispone ampliar lo dispuesto en los numerales 2 de la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, relativos a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, para: Incluir a dichas infracciones cuando se configuren por los periodos agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024; y, Prorrogar el plazo para subsanar la generación de los registros y/o realizar los ajustes que correspondan en el SIRE hasta el 31 de enero de 2025.
  • De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 277-2013-SUNAT, publicada el 07 septiembre 2013, no se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del presente artículo y en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordnado del Código Tributario, aprobado por el presente Decreto Supremo, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV, cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes incorporados al referido régimen mediante Decreto Supremo N° 091-2013-EF, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se hubiera producido entre el 15 de mayo y el 31 de agosto del 2013, inclusive.
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 064-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 039-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos por el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 031-2016-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
  • De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 106-2018-SUNAT, publicada el 21 abril 2018, no se sancionará administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral en la que hubiera incurrido el contribuyente que deba llevar sus libros y/o registros de manera electrónica por haberse afiliado o haber sido incorporado al SLE-PLE; haber obtenido, para efecto del llevado de su registro de ventas e ingresos y su registro de compras de manera electrónica, la calidad de generador en el SLE-PORTAL o estar obligado a llevar dichos registros de manera electrónica en alguno de dichos sistemas ni aquellas en las que hubieran incurrido los contribuyentes que debían llevar el libro de ingresos y gastos electrónico (LIGE) cuando las citadas infracciones hubieran sido cometidas o detectadas a partir del 1 de julio de 2010 en el caso del SLE-PLE, a partir del 1 de marzo de 2013 en el caso del SLE-PORTAL o del 20 de octubre de 2008 en el caso del LIGE y correspondan a periodos anteriores a marzo de 2018 o, tratándose del LIGE, a periodos anteriores a enero de 2017, siempre que se cumpla con lo indicado en la citada disposición.
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 064-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 039-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos por el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 031-2016-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la citada Resolución de Superintendencia, y relacionado a lo indicado en el citado artículo.
  • Numeral 7) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral 8) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo sustituido por el Artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
  • Numeral incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1420, publicado el 13 septiembre 2018.
  • De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1269, publicado el 20 diciembre 2016, se dispone que tratándose de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio gravable 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2, y 5 del presente artículo, respecto de las obligaciones relativas a su acogimiento al RMT, siempre que los sujetos cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. Lo señalado en la citada disposición no exime del pago de las obligaciones tributarias. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2017.
  • De conformidad con el Párrafo 3.2 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, publicada el 07 noviembre 2019, se incorpora una octava fila en el rubro correspondiente al presente artículo del anexo I del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007-SUNAT, en los términos indicados en el citado párrafo.
  • De conformidad con el Párrafo 3.3 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019-SUNAT, publicada el 07 noviembre 2019, se incorpora a continuación del segundo cuadro del anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007-SUNAT, el cuadro del numeral 11-A que obra en el anexo 2 de la citada resolución. El cuadro del numeral 11-A del anexo II del Reglamento, incorporado en ese anexo por el citado párrafo, se aplica a las infracciones tipificadas en el numeral 10 del presente artículo, cometidas o detectadas incluso desde el 14 de setiembre de 2018 siempre que el infractor cumpla desde dicha fecha con todos los criterios de gradualidad establecidos respecto de esa infracción.
  • De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Nº 000039-2023-SUNAT/700000, publicada el 10 noviembre 2023, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el presente numeral, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo de la citada resolución. No procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la citada resolución, efectuados hasta su vigencia. Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Resolución N° 000028-2024-SUNAT/700000, publicada el 10 agosto 2024, se dispone ampliar lo dispuesto en los numerales 2 de la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, relativos a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, para: Incluir a dichas infracciones cuando se configuren por los periodos agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024; y, Prorrogar el plazo para subsanar la generación de los registros y/o realizar los ajustes que correspondan en el SIRE hasta el 31 de enero de 2025.
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7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con éstas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor."Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor."Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)