NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 177

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 87 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. La redacción anterior está en «Historial y notas».

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma:

1. No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite.

2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia."Modificado por Decreto Legislativo N° 1422 (13 septiembre 2018)

6. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.

7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, o no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.Modificado por Decreto Legislativo N° 1523 (18 febrero 2022)

12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.Incorporado por el presente Decreto Supremo

14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que esta establezca, la información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, que tenga conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.Modificado por Decreto Legislativo N° 1315 (31 diciembre 2016)

16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118 del presente Código Tributario.

24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

25. No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.Modificado por Decreto Legislativo Nº 981 (15 de marzo de 2007)

26. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País; o no exhibir o no presentar la documentación que respalde otras declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o información del beneficiario final a las que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código Tributario o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia, en la forma, plazo y condiciones que le sean requeridos por la SUNAT.Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

28. No sustentar la realización de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o sobre la información del beneficiario final o sustentar solo la realización parcial de estos.”Incorporado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

Historial y notas

21 notas · 1 versión anterior
  • De conformidad con el Artículo Segundo de la Resolución N° 054-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se aplica la facultad discrecional de no sancionar con cierre temporal de establecimiento la infracción tipificada en el presente numeral, cometida o detectada a los sujetos acogidos al Nuevo RUS.
  • De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1269, publicado el 20 diciembre 2016, se dispone que tratándose de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio gravable 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en el presente numeral, respecto de las obligaciones relativas a su acogimiento al RMT, siempre que los sujetos cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. Lo señalado en la presente disposición no exime del pago de las obligaciones tributarias. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2017.
  • Numeral 2) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 septiembre 2018, la vigencia del citado Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Nº 30230, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con el Resolutivo 2 de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10346-9-2023, publicada el 19 diciembre 2023, se resuelve que la citada resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en cuanto establece el siguiente criterio: “Se incurre en la infracción tipificada por el numeral 5) del artículo 177 del Código Tributario si llevándose contabilidad en sistema computarizado, no se proporciona copia de la base de datos de libros y/o registros contables en el formato indicado por la Administración, como por ejemplo, Excel (xls o xlsl), texto (txt45) o dbf46, o si llevándose la contabilidad en sistema computarizado o manual no se proporciona copia escaneada en formato PDF (u otro que se haya indicado) del original de los citados libros y/o registros, o de determinados folios, según lo requerido por esta.”
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 051-2015-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el presente numeral, según se detalla en el citado artículo.
  • De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 025-2016-SUNAT-600000, publicada el 12 agosto 2016, se aplica la facultad discrecional de no sancionar administrativamente a las personas naturales perceptoras de rentas de quinta categoría, por la infracción tipificada en el presente numeral, cuando fueran citadas como consecuencia de una acción inductiva.
  • Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 febrero 2022, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 277-2013-SUNAT, publicada el 07 septiembre 2013, no se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del presente artículo y en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordnado del Código Tributario, aprobado por el presente Decreto Supremo, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV, cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes incorporados al referido régimen mediante Decreto Supremo N° 091-2013-EF, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se hubiera producido entre el 15 de mayo y el 31 de agosto del 2013, inclusive.
  • Numeral 15) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315 , publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral sustituido por el Artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
  • Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016.
  • Numeral incorporado por el Artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
  • Numeral 27 modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral 28 incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 agosto 2018.
  • De conformidad con el Literal a) del Artículo 1 de la Resolución N° 000001-2021-SUNAT-700000, publicada el 07 enero 2021, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 7 del presente artículo, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020.
  • De conformidad con el Literal b) del Artículo 1 de la Resolución N° 000001-2021-SUNAT-700000, publicada el 07 enero 2021, se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 5 del presente artículo, en las que hubieren incurrido los contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado hasta el 15 de marzo de 2020.
  • Artículo sustituido por el Artículo 87 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor."Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.Modificado por Decreto Legislativo N° 1422 (13 septiembre 2018)

11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.Modificado por Decreto Legislativo N° 1523 (18 febrero 2022)

15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.Modificado por Decreto Legislativo N° 1315 (31 diciembre 2016)

27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)

27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País.”Modificado por Decreto Legislativo N° 1372 (2 agosto 2018)