NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 522

Decisión y ejecución de la extradición

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1281, publicado el 29 diciembre 2016. La redacción anterior está en «Historial y notas».

1. La decisión de la extradición se resuelve mediante Resolución Suprema con aprobación del Consejo de Ministros la que se comunica a la Fiscalía de la Nación y al Estado requirente por la vía diplomática e INTERPOL. En la comunicación al Estado requirente se consignan las condiciones que se hayan establecido al momento de conceder la extradición.

2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, el Estado peruano no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido.

3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del reclamado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atendiendo a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de quince días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.

4. Los gastos de transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, corren a cargo del Estado requirente.

Historial y notas

1 nota · 1 versión anterior
  • Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · Resolución Suprema y Ejecución

1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado requerido se consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.

2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido.

3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.

4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo del Estado requirente.

5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia autenticada de la sentencia.

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