NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 41

Substanciación del procedimiento

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41.1 El notario se constituirá en el inmueble objeto de saneamiento, extendiendo un acta de presencia en la que hará constar la descripción y características del inmueble, la posesión pacífica y pública ejercida por el solicitante, y el dicho o manifestación de los ocupantes de los predios colindantes, así como la declaración de los testigos ofrecidos, mediante actas notariales de presencia.

41.2 Transcurridos treinta (30) días hábiles, desde la fecha de la última publicación, sin que se hubiera interpuesto oposición, el Notario Público levantará un acta donde hará constar haber cumplido con las notificaciones respectivas, la evaluación de las pruebas y los actuados, y declarará la prescripción adquisitiva de dominio a favor del solicitante o dispondrá la formación de títulos supletorios, según sea el caso.Modificado por Decreto Supremo Nº 001-2009-VIVIENDA (5 febrero 2009)

41.3 El acta notarial y todos sus antecedentes, serán incorporados al Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos, del cual se podrá expedir todos los traslados instrumentales previstos por la ley del notariado.

41.4. Cuando se solicite al Registro de Predios la inscripción de la prescripción adquisitiva o formación de títulos supletorios en inmuebles estatales, se encuentren o no inscritos, el registrador verificará que en el Acta Notarial se precise el haber cumplido con las formalidades del emplazamiento señaladas en el artículo 40. Asimismo, cotejará la adecuación de los antecedentes registrales con la rogatoria, quedando exento de calificar la validez de los actos procedimentales que son de competencia del Notario, así como el fondo o motivación de la declaración notarial.Incorporado por Decreto Supremo Nº 001-2009-VIVIENDA (5 febrero 2009)

Historial y notas

2 notas · 1 versión anterior
  • Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2009-VIVIENDA, publicado el 05 febrero 2009, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2009-VIVIENDA, publicado el 05 febrero 2009.
Texto anterior 1 · Incisos en su redacción anterior

41.2 Transcurridos treinta (30) días hábiles, desde la fecha de la última publicación, sin que se hubiera interpuesto oposición, el notario levantará un acta donde hará constar la evaluación de las pruebas y los actuados, y declarará la prescripción adquisitiva de dominio a favor del solicitante o dispondrá la formación de títulos supletorios, según sea el caso.Modificado por Decreto Supremo Nº 001-2009-VIVIENDA (5 febrero 2009)

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