NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 15

Esta norma todavía no rige

El Decreto Legislativo 1568 entra en vigencia a los ciento ochenta días calendario siguientes a la publicación de su reglamento (Primera Disposición Complementaria Final). Al 6 de noviembre de 2026 solo se ha prepublicado el proyecto de reglamento. Mientras tanto, la propiedad horizontal se rige por la Ley 27157 y su reglamento. Consulta el texto que rige hoy: Ley 27157 y D.S. 035-2006-VIVIENDA.

Transferencia o gravamen de los bienes desafectados

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15.1 La transferencia de los bienes desafectados o la constitución de gravamen sobre los mismos se formaliza mediante escritura pública, en la que se inserta en su caso, la copia certificada del acuerdo de Junta de Propietarios, otorgada por su presidente/a y/o por la persona autorizada en el acuerdo de la referida Junta, bajo sanción de nulidad.

15.2 El acuerdo debe contener la autorización específica para transferir o gravar los bienes desafectados, indicando por lo menos, el monto de la contraprestación y la forma de pago, cuando correspondan. El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece los mecanismos que garanticen la efectiva asignación de la contraprestación en beneficio de todos/as los/as propietarios/as.

15.3 El acuerdo se notifica por conducto notarial al/a los/as propietario/s/as que no asistieron a la sesión de la Junta de Propietarios, a la dirección de su unidad inmobiliaria, salvo que hubiesen señalado, ante la Junta de Propietarios, un domicilio distinto dentro del territorio nacional.

15.4 Para la inscripción de la transferencia de los bienes desafectados o la constitución de gravamen sobre los mismos, se presenta adicionalmente una declaración jurada suscrita por el/la presidente/a de la Junta de Propietarios señalando haber cumplido con la notificación prevista en el numeral anterior. Dicha declaración jurada debe tener certificación de firma ante Notario.

Historial y notas

1 nota
  • Vigencia: según la Primera Disposición Complementaria Final de este decreto legislativo, «El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los ciento ochenta días calendario siguientes a la publicación de su Reglamento».

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