Artículo 33
Son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:
a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.”Modificado por Decreto Legislativo N° 979 (15 marzo 2007)
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- Inciso sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 979, publicada el 15 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su Primera Disposición Complementaria Final entrará en vigencia a partir del 1 de enero 2008, cuyo texto es el siguiente:
- De conformidad con el Literal b) del Artículo 1 de la Ley N° 30939, publicada el 03 mayo 2019,se establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el Sistema Privado de Pensiones destinado a aquellos afiliados que se encuentren desempleados durante doce (12) meses consecutivos o más, acreditando su fecha de cese con documento de fecha cierta. En caso de que, durante el periodo antes mencionado, el afiliado hubiese percibido ingresos de cuarta categoría señalados en el presente artículo, el valor total de dichos ingresos debe ser menor o igual al valor equivalente a siete (7) unidades impositivas tributarias, debiendo presentar documento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) que lo sustente.
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b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.Modificado por Decreto Legislativo N° 979 (15 marzo 2007)