NormaDiccionario y normas del Perú
Ley de ConciliaciónModificado (2 veces)

Artículo 24

Centros de Conciliación Extrajudicial

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 2 de la Ley N° 31165. La redacción anterior está en «Historial y notas».

Los Centros de Conciliación Extrajudicial son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la ley.

Pueden constituir Centros de Conciliación Extrajudicial las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre su finalidad el ejercicio de la función conciliadora.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos autoriza el funcionamiento de Centros de Conciliación Extrajudicial privados únicamente en locales que reúnen las condiciones adecuadas para garantizar la calidad e idoneidad del servicio conciliatorio conforme a los términos que se señalan en el Reglamento.

Los servicios del Centro de Conciliación Extrajudicial son pagados por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario.

La persona jurídica a la que se otorga autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación Extrajudicial, al ser sancionada con desautorización, se encuentra impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.

El Centro de Conciliación Extrajudicial que tramite los procedimientos conciliatorios a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, debe contar con las herramientas que hagan posible la comunicación entre el conciliador y cada una de las partes, además de plataformas o herramientas que posibiliten la firma digital, soporte que permita el alojamiento y conservación de la documentación generada digitalmente, herramientas de seguridad digital, entre otros medios tecnológicos, que son precisados en el Reglamento” .

Historial y notas

2 notas · 2 versiónes anteriores
  • Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, el mismo que entró en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que fue aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales fue aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 31165, publicada el 13 abril 2021. La citada ley entró en vigencia a los quince (15) días calendario siguientes a la publicación de la norma que adecúa el Reglamento de la Ley 26872 a las modificaciones previstas en esta ley, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · De los Centros de Conciliación

Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la presente ley.

Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora.

En caso que los servicios del Centro de Conciliación sean onerosos, la retribución será pagada por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario, que deberá constar en el acta correspondiente.

Texto anterior 2 · De los Centros de Conciliación

Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la Ley.

Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre su finalidad el ejercicio de la función conciliadora.

El Ministerio de Justicia autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación Privados únicamente en locales que reúnan las condiciones adecuadas para garantizar la calidad e idoneidad del servicio conciliatorio, conforme a los términos que se señalarán en el Reglamento.

Los servicios del Centro de Conciliación serán pagados por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario.

La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años."

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