Artículo 314
Pensión anticipada de alimentos.
1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar prevista en el artículo 150 del Código Penal, violación de la libertad sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades.
2. El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia firme.Derogado por la Primera Adjunta de la Defensoría del Pueblo
Historial y notas
1 nota
- Mediante Oficio N° 024-2016-DP-PAD, enviado por la Primera Adjunta de la Defensoría del Pueblo, se indica que el presente artículo estaría derogado tácitamente, por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30364, en la parte que hace referencia a la "violencia familiar". (*)