Artículo 368-D
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley Nº 32684, publicada el 2 julio 2026. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Posesión indebida de teléfonos celulares o armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios
La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que indebidamente posea o porte, introduzca o facilite el ingreso de un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
La persona privada de libertad que utilizando cualquier servicio de telecomunicaciones dentro de un establecimiento penitenciario y centros juveniles permite la transmisión de voz y/o datos, distinto a los teléfonos públicos y locutorios instalados para tal efecto, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de diez años.
La persona privada de libertad que valiéndose de cualquier servicio de telecomunicaciones dentro de un establecimiento penitenciario y centros juveniles distinto a los teléfonos públicos y locutorios instalados para tal efecto, comete delitos, riesgos o amenazas potenciales que atenten contra la seguridad nacional, el orden interno, el orden público, la seguridad ciudadana o la seguridad penitenciaria, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de doce ni mayor de quince años.
La autoridad, servidor o funcionario público que, conociendo la existencia de dichos medios o elementos, omita denunciar el hecho, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del presente Código. Esta disposición se aplicará siempre que la omisión no constituya un delito más grave.
Si el agente posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena no será menor de diez ni mayor de quince años”.
Historial y notas
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- Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.
- Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 32684, publicada el 02 julio 2026, cuyo texto es el siguiente:
Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios
La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que posea o porte un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
Si el agente posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.”