Artículo 220-A
Elusión de medida tecnológica efectiva
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley Nº 32314, publicada el 29 abril 2025. La redacción anterior está en «Historial y notas».
El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento veinte días- multa.
Historial y notas
1 nota · 2 versiones anteriores
- Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 32314, publicada el 29 abril 2025, cuyo texto es el siguiente:
El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda cualquier medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa." (1)(2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.
(2) Posteriormente de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009, se modifica el Artículo 220-A de la Ley N° 29263 mediante la cual se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:
El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días multa.