Artículo 816
Órdenes sucesorios
El texto vigente es el que fijó el Artículo 6 de la Ley N° 30007, publicada el 17 abril 2013. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
Historial y notas
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- Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30007, publicada el 17 abril 2013, cuyo texto es el siguiente:
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.