Artículo 243
Prohibiciones especiales
No se permite el matrimonio:
1. Del tutor o del curador con el menor de dieciocho años de edad o con la persona con capacidad de ejercicio restringida del artículo 44, numerales 4 al 7, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración.
2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.
Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.
3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.
Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente.
La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito.
No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5.
Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.Modificado por Ley Nº 27118 (23 mayo 1999)
Historial y notas
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- Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
- Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31945, publicada el 25 noviembre 2023, cuyo texto es el siguiente:
- Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27118, publicada el 23 mayo 1999, cuyo texto es el siguiente:
1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública.
El tutor o el curador que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.Modificado por Decreto Legislativo N° 1384 (4 septiembre 2018)
1.- Del tutor o del curador con el menor o con la persona con capacidad de ejercicio restringida del artículo 44 numerales 4 al 7 durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública.
El tutor que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo."Modificado por Ley N° 31945 (25 noviembre 2023)
3. De la viuda en tanto no trascurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.
La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiese recibido del marido a título gratuito.
El juez puede conceder dispensa del plazo de espera cuando, atendidas las circunstancias, sea imposible que la mujer se halle embarazada por obra del marido.
No rige la prohibición, para el caso del artículo 333, inciso 5.
Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.Modificado por Ley Nº 27118 (23 mayo 1999)